SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

i)

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) En toda su argumentación, el hoy impetrante de tutela no refiere si se puso en peligro su vida, si está ilegalmente perseguido o se encuentra indebidamente detenido; ii) Debe tenerse presente que el Ministerio Público investiga hechos, en el caso en análisis, el 7 de junio de 2019, el coimputado “Ramber Gómez Claros” remitió un listado de “libertades” de seis personas dirigido al Director del Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, siendo dos de ellos para los hermanos Hernando y Eduardo Castillo Vicente imputados por asesinato; cuando dicha documentación se encontraba en poder del Secretario del aludido Centro Penitenciario -ahora peticionante de tutela- éste tenía la obligación de revisar los files personales de los nombrados y verificar los datos pasándolos al encargado de control de la “computadora” y solicitar información, puesto que existían mandamientos de detención preventiva de ambos, pero los datos fueron consignados al revés como si fueran de libertad; así, con un decreto y un oficio con la firma del ahora accionante, se envió al Director del citado Recinto Penitenciario, que puso su rúbrica debajo del prenombrado; incluso un sargento en la puerta observó que no se contaba con fotocopia de la cédula de identidad; iii) Su persona fue a recabar información en el señalado Centro Penitenciario, en tanto que el otro Fiscal de Materia a cargo de la investigación tomaba declaraciones de ciertos funcionarios y, al advertir que existían otros funcionarios implicados, decidió emitir orden de citación en tanto que el otro Fiscal de Materia contando con mayor información, determinó expedir orden de aprehensión; iv) La demora en tomar la declaración informativa se debió a que el coimputado “Ramber Gómez Claros” interpuso una acción de libertad anulándose la imputación; por lo que, retornando a horas 22:00, se tomó la declaración del hoy impetrante de tutela, aclarando que la imputación fue anulada por segunda vez por cuestiones de forma debido al error de fecha y hora, siendo subsanados; v) No se vulneró ningún derecho fundamental, puesto que se cumplieron con los requisitos materiales y formales, fundamentándose y motivándose la necesidad de la presencia del prenombrado observando lo dispuesto por el art. 20 del Código Penal (CP); vi) A la fecha se acumuló mayor información que da cuenta que el peticionante de tutela participó en el hecho de manera dolosa; vii) Los hechos son graves que van en desmedro de la función judicial y policial puesto que no es normal que dos imputados por delitos de asesinato salgan del penal solo por la responsabilidad de tres funcionarios; viii) El ex Director del referido Recinto Penitenciario también coimputado, fue detenido preventivamente y, actualmente se benefició con una cesación de la medida de extrema ratio; y, ix) Respecto a la presunta falta de valoración de las pruebas relacionadas a los riesgos procesales, conforme se demostró en la audiencia de aplicación de medidas cautelares como en apelación, se tiene la concurrencia del art. 233.1 y 2; y, 234.1 y 2 en la vertiente domicilio; si bien es cierto que el accionante adjuntó varios documentos sobre el bien inmueble de “Luciano Morales”, debe tomarse en cuenta que no se le investiga a éste último, puesto que el imputado no demostró en qué calidad estaba viviendo en el aludido domicilio, debido a que la jurisprudencia es clara cuando establece que la documentación para enervar un riesgo procesal debe ser idónea que permita a las autoridades adquirir certeza de que estando en libertad podrá ser ubicado en el domicilio señalado, documental que en el caso está incompleta.                

El accionante, considera encontrarse ilegalmente privado de libertad, toda vez que: i) Se emitió una Resolución de aprehensión sin fundamentación ni motivación incumpliendo las disposiciones de los arts. 73 y 226 del CPP, siendo aprehendido sin ser citado previamente, actuación convalidada por el Juez de la causa y los Vocales accionados que no examinaron el cumplimiento de los requisitos sobre la legalidad material que debe contemplar dicha resolución, declarándose infundado su incidente de aprehensión ilegal e improcedente su impugnación; y, ii) En la audiencia de medidas cautelares, no se valoraron adecuadamente las pruebas que demuestran la verdad material respecto a que cuenta con domicilio y, con relación al art. 235.1 del mencionado Código, no se consideró que todas las pruebas fueron secuestradas y se encuentran en custodia del Ministerio Público; además que los tres implicados reconocieron el hecho declarando que se trató de un error involuntario, fallos emitidos por el Juez a quo en ambos actuados que carecen de motivación y fundamentación siendo confirmados por los Vocales accionados con la misma deficiencia, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica e igualdad que inciden en la restricción de su libertad.