SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en su elemento de una remuneración justa vinculado con los derechos a la salud -suya y la de su futura hija o hijo-, a la vivienda y a la alimentación; puesto que, sin considerar su condición de mujer embarazada, la Fundación ahora accionada solo le pagó el 25% de su sueldo de febrero de 2020 y no le canceló los sueldos de marzo y abril de esa gestión.

En ese sentido, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud del cual es necesario que previamente se agoten todos los medios y recursos legales disponibles con el fin de lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, existen ciertas circunstancias en las que no es exigible el cumplimiento de dicho principio. Tal es el caso en el que se denuncie la vulneración de derechos de grupos vulnerables, como ser mujeres embarazadas, no siendo imprescindible que se agoten los mecanismos previstos por la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, ya que no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales cuando de por medio se encuentren derechos que merecen una tutela inmediata como la alimentación, la salud y la vida del ser que está por nacer.

Por consiguiente, considerando que por Certificado Médico de 17 de febrero de 2020, se determinó el estado de embarazo de la accionante, y  que mediante Informe de Ecografía Obstétrica de 29 de abril de igual año, se estableció que a esa fecha contaba con aproximadamente 17.1 semanas de gestación (Conclusión II.3.), se advierte que la accionante al momento de interponer la presente acción tutelar se encontraba embarazada. Por esa razón, a pesar que contaba con la vía laboral expedita para denunciar los hechos que hoy reclama, pudiendo hacer uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, debiéndose ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún considerando que su pretensión es contar con recursos tanto para su subsistencia como la de su futura hija o hijo.

Dilucidada la consideración previa respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que en virtud a la suscripción de un Contrato de Trabajo Permanente, la accionante desempeña las funciones de Productora dependiente del Área de Prensa de la Fundación ahora accionada desde el 13 de julio de 2015; percibiendo inicialmente un sueldo de Bs 6 184,50.- (Conclusión II.1.), que a enero de 2020 fue incrementado a Bs6 794,37.- (Conclusión II.2.).

Debido a la emergencia sanitaria nacional y cuarentena declarada por el Gobierno Nacional a través del DS 4196, se observa que mediante Formulario de Licencia Especial con Goce de Haberes - Declaración Jurada para personas embarazadas de 19 de marzo de 2020, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social autorizó otorgar a la accionante licencia especial con goce de haberes a partir del día siguiente hábil de su presentación hasta el 31 de ese mes y año; siendo presentado a la Fundación ahora accionada el 20 del citado mes y año (Conclusión II.5.).

Precisada la problemática jurídica y los antecedentes que originaron la presentación de esta acción de defensa, considerando la pretensión de la accionante relativa al pago de sus sueldos de febrero, marzo y abril de 2020, se debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, toda persona que desarrolle una actividad física o intelectual por cuenta ajena, tiene el derecho a percibir una remuneración equitativa en los términos y condiciones del correspondiente contrato de trabajo suscrito, con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.