AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2021-RCA

Fecha: 07-May-2021

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, determinó tener como no presentada la acción de amparo constitucional planteada bajo el fundamento que, la observación relativa al petitorio no fue subsanada, al no haber establecido el accionante de manera concreta cual fue el último acto o hecho lesivo, haciendo de esa manera “improponible” por objeto su propia pretensión, ya que no precisó el acto que vulneró su derecho o garantía. Refiriendo al respecto, que en su último memorial de subsanación de 8 de enero de 2021, estableció como actos vulneratorios de sus derechos, el memorándum UTH 01008/2020 de 11 de mayo y la nota de reclamo a su restitución, que ratificó el indicado memorándum, por lo cual se evidencia la falta de identificación del último hecho lesivo y que el mismo guarde relación con el petitorio.

Por el contrario, el accionante a través del memorial de impugnación presentado el 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 65 y vta., señala que dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos por ley, habiendo expuesto los fundamentos de la demanda de forma superabundante en sus sucesivos escritos que presentó.

Para ingresar al análisis propiamente de la presente demanda constitucional, cabe señalar que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, no consideró que de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, corresponderá en la fase de admisibilidad observar la acción de amparo constitucional por una única vez y no como en el caso de autos, en el cual se realizaron tres observaciones a dicha acción tutelar, pidiendo la primera vez la aclaración de los hechos que fundan la acción de defensa solicitada, la identificación de los derechos considerados lesionados; y precise su petitorio; mientras que en la segunda y tercera observación pidieron señale el acto que vulneró sus derechos. Llegando dicha Sala a declarar por no presentada la acción de defensa por no haber subsanado la parte solicitante de tutela la observación relativa al petitorio, señalando que si bien estableció como actos vulneratorios de sus derechos, el memorándum UTH 01008/2020 y la nota de reclamo a su restitución, se evidencia la falta de identificación del último hecho lesivo y que el mismo guarde relación con el petitorio.

Ahora bien, de la lectura de la demanda constitucional, así como del memorial de subsanación se tiene que el accionante acude a la vía constitucional considerando que sus derechos fueron lesionados al haber sido retirado de su fuente de trabajo mediante el Memorándum UTH 01008/2020 emitido por el Director Ejecutivo a.i. de la ANH (fs. 3), así como por las respuestas negativas por parte de la ANH (fs. 12 a 23) a sus solicitudes de reincorporación efectuadas el 17 y 29, ambas de septiembre de 2020 (fs. 10 y 11). Motivo por el cual acude a la instancia constitucional pidiendo se conceda la tutela respecto a sus derechos considerados lesionados, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en la ANH, además del pago de los salarios devengados y aportes a la AFP, desde el momento de su despido a la fecha de presentación de esta acción tutelar, de lo que se denota una coherencia entre el acto lesivo y su pretensión.

En consecuencia, queda así desvirtuado el criterio asumido por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, para determinar que se tenga por no presentada la acción de amparo constitucional, correspondiendo el análisis relativo  a si fueron observados los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En cuanto al principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento de la vía legal prevista para la protección de derechos de manera previa a la activación de esta acción de defensa, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional cumplió con este principio, dada la condición del impetrante de tutela como servidor público provisorio, “…si bien gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de la inamovilidad laboral…(SC 1462/2011-R de 10 de octubre).