SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Cabrera de Pérez en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, declarándole autor del ilícito acusado, imponiéndole la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto; Resolución contra la que interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 55/2018 S.P.2 de 18 de junio y Auto Complementario 05/2018 de 27 de igual mes, disponiendo sin lugar a la impugnación formulada y confirmando en su integridad el fallo recurrido.

Como emergencia de dicha decisión, presentó recurso de casación; a cuyo efecto, los Magistrados de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 258/2019-RRC de 25 de abril, declarando infundado el mismo, concluyendo que no se ingresó en fallo citra petita, no existiendo contradicción entre el Auto de Vista y la línea jurisprudencial sentada en los autos supremos; contrastando para ello, los agravios aludidos en la impugnación respecto del contenido de la Sentencia 22/2017, para luego limitarse a señalar que cuando se determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida, el Tribunal ad quem realizó una labor correcta; no obstante, la tarea de verificar si los argumentos de la sentencia son razonables y si se valoró de manera correcta la prueba, corresponde a la instancia de alzada, y no así al Tribunal de casación, cuya competencia es simplemente la de uniformar jurisprudencia; vulnerando los arts. 50, 398 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, el Auto Supremo cuestionado, no verificó si el Auto de Vista resolvió los doce agravios denunciados, sino, efectuó reflexiones sobre el contenido de la Sentencia, limitándose a indicar que al estar fundamentada la misma, era correcto el razonamiento de alzada al no establecer error en dichas apreciaciones; por lo que, no se hizo el control de legalidad y por ende no cumplió con su obligación de verificar y revisar exhaustivamente el recurso de apelación, recayendo en incongruencia omisiva.

Por ello, los Magistrados demandados al haber declarado infundado el recurso de casación, argumentando que resultó correcta la afirmación realizada por el Tribunal de apelación; ya que,  el Tribunal inferior hizo una acertada valoración de la prueba y no existió contradicción con la doctrina legal; no observó su propia jurisprudencia referida a la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar sus resoluciones; puesto que, si bien identificaron apropiadamente los motivos por los que se formuló el aludido medio de impugnación; empero, no resolvieron a cabalidad los mismos, limitándose a analizar la Sentencia para validar las omisiones del Auto de Vista, sin considerar que el Tribunal ad quem no fundamentó adecuadamente su Resolución, señalando únicamente las conclusiones a las que arribó, sin justificar por qué llegó a dicha determinación, incumpliendo con el deber de efectuar un análisis exhaustivo y sustentado del proceso, explicando de manera fundamentada los argumentos de la decisión asumida, sin observar la doctrina legal aplicable, no habiéndose resuelto sus pretensiones de acuerdo al principio de congruencia, afectando también la seguridad jurídica al no dar aplicación objetiva al mandato previsto en la normativa procesal penal.