SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

j)

j)    “…la Sala concluye que el Auto de Vista en su contenido no es contrario a los precedentes invocados por el recurrente, al advertirse que el Tribunal de apelación estableció con base al control ejercido, la correcta apreciación hecha por [e]l Tribunal de juicio sobre el debate adscrito a juicio oral, que por contraste de la resolución de alzada con los precedentes, no se vislumbra la contradicción pretendida por el recurrente” (sic).

Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto Supremo impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada congruencia externa; toda vez que, a efectos de declarar infundado el recurso de casación incoado por el accionante, el citado fallo identificó los agravios denunciados, haciendo referencia a los doce aspectos detallados por el prenombrado, que a su juicio, no merecieron suficiente razonamiento por parte del Tribunal de alzada, pronunciándose y respondiendo a cada uno de ellos con base en los motivos manifestados en el Auto de Vista 55/2018 S.P.2, no evidenciándose la alegada incongruencia omisiva, menos la existencia de argumentos contradictorios a lo largo de todo su contenido reflejado en los diferentes acápites desarrollados; llegando a concluir que, la mencionada decisión de alzada respondía a los puntos que fueron objeto del recurso de casación de manera fundamentada.

En virtud a ese razonamiento, se llega a la convicción que el Auto Supremo cuestionado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito, con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia externa al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento del impetrante de tutela deducido en su recurso de casación contra el aludido Auto de Vista, con lo dispuesto por los Magistrados demandados, quienes cumplieron a cabalidad con su labor de verificar el contenido del precitado fallo de alzada.

Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación); lo que, significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo ahora objetado, se advierte en primera instancia que expuso con claridad los aspectos fácticos pertinentes; vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes del proceso, relacionados a los motivos del recurso de casación incoado, haciendo referencia a las actuaciones procesales vinculadas al mismo, como son los argumentos expresados en la Sentencia 22/2017, los razonamientos desarrollados en su impugnación casacional, así como del Auto de Vista 55/2018 S.P.2 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; igualmente, incluye una debida y adecuada fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo; toda vez que, se citaron los preceptos legales pertinentes en los cuales los Magistrados demandados basaron su determinación de declarar infundado el recurso de casación interpuesto, haciendo alusión a los arts. 398 y 413 del CPP entre otros, cuyo alcance y contenido -según afirmaron-, fueron observados por la Tribunal de alzada al momento de pronunciar su resolución.

De igual manera, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron los Magistrados demandados, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por los Vocales de la referida Sala Penal, al dictar el aludido Auto de Vista, mencionando asimismo, las conclusiones a las que se arribó en la Sentencia 22/2017, ello a efectos de analizar la labor desplegada por el Tribunal de apelación y verificar si la contradicción alegada era evidente, así como para desvirtuar o no la incongruencia omisiva y falta de fundamentación invocada por el solicitante de tutela plasmado en su recurso de casación; tomando en cuenta que, el precitado fallo se constituye en un antecedente primordial respecto al caso en examen.

Por otra parte, en cuanto al contraste del Auto de Vista con los precedentes invocados por el accionante en el merituado Auto Supremo 258/2019-RRC, se expresó una adecuada y precisa fundamentación intelectiva o motivacional, procediendo a su descripción y concluyendo que la citada Resolución de alzada en su contenido, no es contrario a dichos precedentes, al advertir que el Tribunal de apelación estableció con base en el control ejercido, la correcta apreciación realizada por el Tribunal de Sentencia Penal que emitió la Sentencia 22/2017, añadiendo que: “…sobre el debate adscrito a juicio oral, que por el contraste de la resolución de alzada con los precedentes, no se vislumbra la contradicción pretendida por el recurrente” (sic); ello, considerando que toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderlo, considerando además que según la jurisprudencia antes mencionada, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que, efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.

Consecuentemente, no se evidenció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna y externa; en lo concerniente a la vulneración del principio de seguridad jurídica invocado también por el accionante, el mismo no es susceptible de tutela de manera directa mediante la presente acción de defensa.