SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
1)
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas Departamentales: 1) 30/2019 de Geovana Condori Castro; 027/2019 de Jebner Gutiérrez Condori; y, 29/2019 de Ezequiel Camiño Mamani de 20, 13 y 17 de septiembre, respectivamente; y, 2) Se remitan los recursos de apelación planteados al Ministerio de Educación, como autoridad de segunda instancia, cuya competencia fue usurpada como juez natural, con daños y perjuicios.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
El Director Departamental de Educación de Potosí, al asumir conocimiento de los recursos de apelación, pronunció las Resoluciones Administrativas Departamentales en Grado de Revisión 30/2019, 027/2019 y 29/2019, cuyos análisis se las efectuará de similar manera que las apelaciones, puesto que, al ser los mismos agravios, las decisiones administrativas también exponen iguales fundamentos, diferenciándose por los nombres y el número de Resolución emitida en cada caso. En ese cometido, se advierte que a través de ellas confirmó en todo las Resoluciones apeladas en las cuales el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de ese departamento, dispuso sancionar a los profesores -ahora demandantes de tutela-; con la destitución del cargo por haber incurrido en la falta establecida en el art. 11 inc. l) de la RS 212414, -falsificación de datos en informaciones oficiales, documentos y la alteración de certificados (raspado, borrado o enmienda no salvada)-, con los siguientes argumentos: 1) De la revisión de las Resoluciones apeladas, se evidencia que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, valoró las pruebas de cargo y descargo, llegando a determinar que el certificado del Diplomado en Administración y Gestión Educativa presentado por los profesores Geovana Condori Castro, Jebner Gutiérrez Condori y Ezequiel Camiño Mamani, son falsos de acuerdo a la ponderación de las pruebas documentales de cargo principalmente de las Notas A.JUR 980/18 de 2 de mayo de 2018 y D.D.A. Nota 89/18 de 1 de marzo de ese año, evidenciándose que dicho Tribunal emitió las RRAA 05/2019, 06/2019 y 07/2019 debidamente fundamentadas, motivadas y con la adecuada valoración de los elementos probatorios; 2) En relación a que no cumplió con los plazos procesales, conforme dan cuenta los antecedentes del proceso, los denunciados o procesados en ningún momento hicieron reclamo al respecto o usado del recurso de impugnación ante la instancia superior; consecuentemente, las referidas alegaciones resultan infundadas; y, 3) En consecuencia, se evidencia que el Tribunal Disciplinario preservó la garantía del debido proceso en sus elementos al juez natural, a la defensa, a la fundamentación, motivación y valoración de la pruebas, encontrándose enmarcadas las Resoluciones apeladas, en lo establecido en la legislación educativa vigente, específicamente el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (RS 212414).
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de las Resoluciones Administrativas Departamentales en Grado de Revisión 30/2019, 027/2019 y 29/2019, se constata que el Director Departamental de Educación de Potosí, ahora demandado, no actuó correctamente; puesto que si bien, efectuó una extensa exposición reiterando lo expresado en las Resoluciones impugnadas emitidas por el Tribunal Disciplinario y referirse únicamente sobre las Notas A.JUR 980/18 y D.D.A., Nota 89/18 y el incumplimiento de los plazos procesales no es menos evidente, que omitió absolver todos los agravios expuestos en los recursos de apelación relativos a la denuncia presentada ante el Ministerio Público por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado en su contra, que fue rechazado por la inexistencia de indicios sobre sus participaciones, así como de declaración testifical o documental que indiquen que ellos hubiesen falsificado ese título; falta documental ni testifical por parte de los acusadores, quienes debían acreditar la infracción disciplinaria ya que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora, así como del proyecto de resolución administrativa de absolución a favor de sus personas, que fue observada por los abogados del SEDUCA, que actuando con malicia ordenaron cambiarla, por una condenatoria que determinó su destitución; toda vez que, como autoridad de segunda instancia tiene el deber de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados, lo que no ocurrió en el caso presente, que omitió pronunciarse sobre los agravios mencionados.
Por consiguiente, como se advierte, el demandado emitió sus Resoluciones, ahora impugnadas a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Director Departamental de Educación de Potosí, debió pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación, puesto que le correspondía analizar las Resoluciones del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del departamento citado y verificar si efectivamente actuó correctamente al emitir las Resoluciones Administrativas, y si los cuestionamientos de los apelantes -accionantes- eran evidentes o no, los que a su criterio, vulneraban su derecho al debido proceso.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la defensa y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, correspondiendo se disponga la emisión de nuevas resoluciones de apelación, en las cuales la autoridad demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Departamentales en Grado de Revisión 30/2019; 027/2019 y 29/2019 de 20, 13 y 17 de septiembre, debiendo el Director Departamental de Educación de Potosí pronunciar nuevas resoluciones, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.