SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

i)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: i) Reclaman la motivación al momento de dictar las resoluciones impugnadas por parte del Director Departamental de Educación de Potosí; ii) Se presentó denuncia en su contra ante el Ministerio Público, habiéndose dictado Resolución de sobreseimiento en su favor, como también de Carla Mamani Reque, quien -como refirieron-, ha sido procesada por los mismos motivos, y por esa circunstancia interpuso una acción de amparo constitucional que le fue concedida, habiéndola restituido a su fuente laboral, resolución que es vinculante en el presente caso; iii) Formularon prescripción porque después de seis años de la comisión del supuesto ilícito, recién se los está procesando, que no ha sido aplicada en su caso; y, iv) El Director señalado, no tenía facultad para juzgarlos o para conocer la apelación, sino el Ministerio de Educación, quien resuelve estos recursos a través de una resolución ministerial.

           Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son: i) Las Resoluciones Administrativas emitidas por la Dirección Departamental de Educación de Potosí; y, ii) Que éstas debieron ser emitidas por el Tribunal Nacional a través de una resolución ministerial; en cuyo mérito, con carácter prioritario se verificará si es evidente que la autoridad educativa demandada, usurpó funciones del juez natural.

Al respecto, los accionantes en su demanda de la presente acción de defensa, solicitan que se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas Departamentales en Grado de Revisión 30/2019; 027/2019 y 29/2019 de 20, 13 y 17, todas de septiembre; toda vez que, el demandado dentro de esta acción tutelar no era competente para conocer y resolver los recursos de apelaciones por ellos planteados; sino, el Tribunal Disciplinario Nacional; por lo cual, debió haberlos remitido ante esa instancia; es decir, que vulneró su derecho al juez natural.

Al efecto, de los antecedentes y datos cursantes en obrados, se advierte que en los Autos Iniciales Proceso Administrativo-Disciplinario 017/2018; 018/2018 y 019/2018, por los que se resolvió, instaurar proceso contra los accionantes Geovana Condori Castro, Jebner Gutiérrez Condori y Ezequiel Camiño Mamani, en la parte resolutiva señalan: “En aplicación de los artículos pertinentes de la RS. 212414 de 21 de abril de 1993. Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio, Personal Docente y Administrativo; los Artículos 7, 26, 28, 29, 30 y 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, modificatorio de la R.S. 212414; el art. 21 del D.S. Modificatorio N° 25273 de 08 de enero de 1999…” (sic); estableciendo la normativa aplicable en sus procesamientos; y si bien es evidente que la RS 212414 en su art. 16 le atribuía competencia al Tribunal Disciplinario Nacional para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales; esta norma fue derogada por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública-, al prescribir en el art. 31 que: “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”; por lo cual, no es evidente lo denunciado por los impetrantes de tutela, que el ahora demandado Director Departamental de Educación de Potosí, hubiera actuado sin competencia y usurpado funciones del juez natural; contrariamente, procedió conforme a las facultades conferidas por ley.