SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

a)

Es así que, el Tribunal Disciplinario a cargo del Director Distrital de Educación de Potosí no hizo la correcta valoración de los indicios en el presente proceso, particularmente de los medios de prueba, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, por las siguientes razones: a) No se acreditó por ningún medio de prueba, que sus personas hubieren falsificado esos documentos, ya que no consta ningún medio particularmente pericial; b) No existe declaración testifical o legajo que indiquen que ellos hubiesen falsificado ese título; c) Se inició una denuncia ante el Ministerio Público por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en su contra, que fue rechazada por la inexistencia de indicios sobre sus participaciones; d) Hubo un proyecto de resolución administrativa de absolución a su favor, que fue observado por los abogados del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), que actuando con malicia ordenaron cambiarla, por una resolución condenatoria que determinó su destitución; lo que, deberá ser investigado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que debe estar contaminada; e) El Tribunal Disciplinario incurrió en retardación de justicia; puesto que, los Autos Iniciales Proceso Administrativo-Disciplinario 017/2018, 018/2018 y 019/2018, todos de 5 de noviembre y las Resoluciones Administrativas Sancionatorias de 16 de julio de 2019, fueron emitidas después de siete meses cuando la norma es clara al señalar que debe ser dictada en veinte días de producida la prueba; f) No consta prueba documental ni testifical por parte de los acusadores, quienes debían acreditar la falta disciplinaria ya que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora; g) La supuesta falsificación indilgada data de 2014, transcurriendo a la fecha seis años desde que se hubiere consumado; empero, recién se les inició el proceso disciplinario cuando el mismo debe durar tres meses y no como se ha llevado en el tiempo indicado; y, h) Son cuatro los profesores que fueron denunciados y procesados; aparte de ellos, Carla Mamani Reque, quien en 2018 con iguales fundamentos de hecho y derecho que esta acción de defensa, presentó una similar contra la resolución administrativa que la destituyó de su fuente laboral, habiéndole concedido tutela el Tribunal de garantías, restituyéndola a sus funciones en el núcleo Ckochas, aspecto no valorado por el Tribunal Disciplinario de Educación, al momento de emitir las Resoluciones Sancionatorias; toda vez que, el Director Departamental de Educación no debió conocer los recursos de apelación que plantearon, sino ser remitido al Tribunal Nacional para que el Ministerio de Educación mediante resolución ministerial, confirme o revoque las Resoluciones apeladas, porque el demandado usurpó funciones del juez natural.

           Con relación al cuestionamiento de falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones Administrativas Departamentales en Grado de Revisión 30/2019; 027/2019 y 29/2019; a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, se procederá a su análisis. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en los recursos de apelación interpuestos por los accionantes que son los mismos; circunstancia por la que, no se los establecerá en forma individual, sino en conjunto, puesto que alegaron que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí no hizo una correcta valoración de los indicios particularmente de los medios de prueba como ser: a) No se acreditó por ningún medio de prueba, que sus personas hubieren falsificado esos documentos, ya que no consta ningún medio particularmente pericial; b) No existe declaración testifical o documental que indiquen que ellos hubiesen falsificado ese título; c) Se inició una denuncia ante el Ministerio Público por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en su contra, que fue rechazada por la inexistencia de indicios sobre sus participaciones; d) El Tribunal Disciplinario citado incurrió en retardación de justicia; puesto que los Autos Iniciales Proceso Administrativo-Disciplinario 017/2018, 018/2018 y 019/2018, todos de 5 de noviembre y las Resoluciones Administrativas Sancionatorias de 16 de julio de 2019, fueron emitidas después de siete meses cuando la norma es clara al señalar que debe ser dictada en veinte días de producida la prueba; y, e) No consta prueba documental ni testifical por parte de los acusadores, quienes debían acreditar la falta disciplinaria ya que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora; por lo que, se vulneró el debido proceso puesto que las RRAA 05/2019, 06/2019 y 07/2019, por las que se los sancionó con la destitución de sus cargos, son copia una de otra, carecen de motivación y fundamentación, además de incurrir en mala valoración y fundamentación, ya que en su parte resolutiva no hace referencia qué medios de prueba de cargo y descargo utilizaron para sancionarlos, más aún si hubo un proyecto de resolución administrativa de absolución a favor de sus personas, que fue observada por los abogados del SEDUCA, que actuando con malicia ordenaron cambiarla, por una condenatoria que determinó su destitución; lo que, deberá ser investigado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que debe estar contaminada.