SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas
Asimismo, la jurisprudencia constitucional consideró la existencia de situaciones eventuales que imposibilitarían el cumplimiento estricto del plazo estipulado en el art. 251 del CPP para la remisión del recurso de apelación incidental; así la SC 0542/2010-R de 12 de julio, puntualizó que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; (…) si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” (las negrillas son nuestras); es decir, que ante situaciones extraordinarias -como en el presente caso la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19- por un principio de verdad material resulta posible y admisible otorgar excepcionalmente un plazo prudente para cumplir con el envió del indicado recurso ante el superior en grado; prórroga de tiempo que debe ser razonable y moderado; puesto que, no se debe perder de vista, que se encuentra de por medio derechos y garantías de una persona privada de libertad; término que debe ser considerado atendiendo las circunstancias especiales de la situación concreta y la actuación desplegada por la autoridad demandada, que evidencien la existencia de una debida diligencia para cumplir con el plazo fijado por la norma.
En el presente caso es evidente el incumplimiento de la norma procesal penal que determina la remisión -en el plazo de veinticuatro horas- del recurso de apelación incidental interpuesto ante el Tribunal de alzada, término que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, responde a que dicho medio de impugnación, es el recurso idóneo e inmediato de defensa que prevé el ordenamiento jurídico contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de todo imputado, emergente de la aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar; constituyendo ello una regla procesal general que debe ser cumplida en todo proceso penal; asimismo, no se advierte actuación alguna tendiente a demostrar que se trató de cumplir con la referida remisión dentro de un tiempo razonable y moderado, en atención a la situación coyuntural que se atravesaba; por el contrario, es notorio que la Jueza demandada omitió el cumplimiento de sus obligaciones, dejando transcurrir veinte días sin que se trámite la impugnación efectuada por el peticionante de tutela; tratando de justificar su negligencia en la situación de emergencia sanitaria vivida en el país; refiriendo que, por disposición del Instructivo 07/2020, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los plazos procesales se encontraban suspendidos, situación que -tratándose de la tramitación de medidas cautelares- no es evidente; ya que, como expresó la Circular 06/2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que tanto vocales como jueces en materia penal, debían continuar conociendo y resolviendo todo lo relativo a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad -determinación que dicho sea de paso regía desde el 6 de abril de 2020-, habiendo para ello los Tribunales Departamentales de Justicia, establecido turnos para continuar atendiendo las causas con las garantías se seguridad pertinentes; es decir, las actividades judiciales no fueron suspendidas totalmente.
En ese sentido, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse una dilación considerable no justificada en la tramitación del recurso de apelación incidental de medida cautelar, omisión que lesionó el derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad del accionante, al generarse incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica.
Finalmente, sobre la denuncia de vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”; según el art. 178.I de la CPE, esta se constituye en un principio que rige la administración de justicia, el cual, no puede ser tutelado de manera directa por este Tribunal, a no ser que se encuentre vinculado a un derecho o garantía constitucional; situación que, en el presente caso no acontece; por lo mismo, no corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas
- REVOCAR en parte