SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S4
Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 34234-2020-69-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 287 a 289 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Reynaldo Vargas Estrada contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 27 a 49 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Joshua Siles Castro, en representación de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA)-Regional Potosí contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado y malversación, en audiencia de consideración de medidas cautelares se pronunció el Auto interlocutorio de 8 de junio de 2018, que dispuso con base en presunciones y sin elementos de convicción materialmente verificables, su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, ante la supuesta concurrencia de la probabilidad de autoría y de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–.
Encontrándose con acusación formal, con el fin de desvirtuar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales subsistentes, solicitó la cesación a su detención preventiva, por memorial de 2 de marzo de 2020, presentando nuevos elementos de juicio consistentes en: Certificación de 22 de febrero del mismo año, emitida por la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; Auto de Vista de 30 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; orden de Aprehensión de 6 de junio de 2018 y acta de aprehensión de 18 de junio del citado año, ambas, correspondientes a Jimmy Williams Laime Orellana; informe de 7 de febrero de 2020, suscrito por Nelson Valdivia Ticona, Responsable de (EMAPA)-Regional Potosí; SC 0904/2006-R de 18 de septiembre y SCP 0045/2015-S1 de 6 de febrero; informe social de 11 de diciembre de 2019; requerimientos fiscales de 15 de junio y 30 de mayo, ambos de 2018; informe psicológico de 4 de febrero de 2020, suscrito por la psicóloga de Régimen Penitenciario; nota de 14 de febrero del mismo año, emitida por Claudia Ayllón, Trabajadora Social, Responsable de la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos; ampliación de la querella de 6 de junio de 2018; Resolución de Rechazo de 11 de marzo de ese año y Acusación Formal de 11 de marzo de 2019; y, Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2018; pese a ello, mediante Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2020, fue rechazada su pretensión, manteniendo subsistentes los referidos riesgos procesales, sin realizar una valoración individual y motivada de los elementos presentados pronunciándose de manera esquiva y genérica, sin explicar las razones por las que consideran que las pruebas señaladas no hubieran desvirtuado los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, obrando de manera incongruente al resolver mantener subsistentes los mismos.
Contra dicha determinación opuso oralmente recurso de apelación incidental, en cuya fundamentación reclamó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria de los nuevos elementos de juicio presentados, así como la omisión de aplicación del test de proporcionalidad, así como el incumplimiento del deber que les impone el art. 239.1 del CPP –modificado por la Ley 1173–; siendo resuelta dicha impugnación por el ahora demandado, quien por Auto de Vista de 5 de mayo de 2020, declaró parcialmente procedente el Recurso, dejando sin efecto el riesgo procesal previsto por el art. 234.8 del CPP, manteniendo subsistentes la probabilidad de autoría señalada por el art. 233.1 y los riesgos procesales previstos por el art. 235.1, 2 y 4 del referido código; fallo que lesiona sus derechos reclamados, puesto que: a) No reparó ni analizó la totalidad de los agravios denunciados; emitiendo una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, que no valoró los nuevos elementos de juicio presentados a objeto de desvirtuar los riesgos procesales previstos por el art. 235.1, 2 modificado por la ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y 4 del CPP, omitiendo realizar el test de proporcionalidad; b) Al igual que el Tribunal a quo, no analizó ni revisó de oficio la legalidad de los motivos que determinaron su detención preventiva ni los nuevos elementos que presentó a objeto de demostrar que ya no concurren los mismos, conforme lo establecido por el art. 239.1 del CPP modificado por la ley Ley 1173–; es así que: 1) Respecto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 de la norma adjetiva penal, sin un análisis ni ponderación de los motivos que fundaron la concurrencia de este riesgo procesal, dispuso dejar subsistente el mismo, pasando su defensa técnica la responsabilidad de analizar los motivos que fundaron el riesgo; incurriendo en falta de motivación y valoración de los elementos de prueba, limitándose a hacer referencia al Auto de Vista de 30 de abril de 2019, sin señalar por qué no se podrían usar los argumentos expuestos en él para dejar sin efecto el referido riesgo; asimismo, incurrió en incongruencia omisiva al no considerar ni mencionar siquiera el valor probatorio de la Certificación de 22 de febrero de 2020, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y, finalmente no se especificó qué elementos de convicción establecerian que podría tener la capacidad de ocultar grandes cantidades de mercadería o cómo hubiera ocultado la misma; 2) En relación al riesgo referido en el señalado artículo en su numeral 2, tampoco realizó un análisis de los motivos que fundaron la medida dispuesta, refiriéndose únicamente a ratificar la concurrencia del referido riesgo procesal bajo el argumento que existirían cuatro coimputados sin explicar cómo ello determinaría el mismo, sin individualizar los actos que constituirían peligro de obstaculización ni las personas en las que podría influir, limitándose a señalar su existencia, lo que constituye ausencia de motivación conforme la jurisprudencia establecida en la SCP 0045/2015-S1 de 6 de febrero; y, al igual que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse y determinar el valor probatorio otorgado a los nuevos elementos consistentes en: Orden de Aprehensión de 6 de junio de 2018 y Acta de Aprehensión de 8 de junio del señalado año, informe de 7 de febrero de 2020, suscrito por Nelson Valdivia Ticona, Responsable de (EMAPA)-Regional Potosí; SC 0904/2006-R de 18 de septiembre y SCP 0045/-S1 de 6 de febrero, informe psicológico de 4 de febrero de 2020, informe social de 11 de diciembre de 2019, requerimientos fiscales de 15 de junio y 30 de mayo, ambos de 2018; y, 3) Mantuvo subsistente el riesgo procesal previsto por el numeral 4 del art. 235, sin analizar la legalidad de la medida ni explicar de manera clara y precisa cual los motivos o razones del porque ese riesgo procesal no habría sido desvirtuado; limitándose a señalar que los nuevos elementos presentados no serían idóneos para desvirtuar el señalado riesgo procesal; omitiendo describir y valorar de manera individualizada los nuevos elementos consistentes en Nota de 14 de febrero de 2020, emitida por Claudia Ayllón, Trabajadora Social, Responsable de la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos; memorial de 13 de febrero del mismo año, informe a requerimiento Fiscal de 7 de febrero del citado año, ampliación de la querella penal de 6 de junio de 2018, Resolución de Rechazo de 11 de marzo de 2019, Acusación Fiscal de 11 de igual mes y año, Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2018; asimismo, de manera confusa e incongruente señaló que existirían coautores; sin embargo, no identificó quienes serían los mismos y como las circunstancias que menciona constituirían peligro de obstaculización o de qué manera y en que personas podría influir negativamente mediante terceras personas; y, c) El Vocal ahora demandado, omitió aplicar el test de proporcionalidad o señalar las razones por las que no es factible la aplicación del principio mencionado; conforme a lo establecido por la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre; en relación a su difícil situación familiar y psicológica como padre a cargo de dos hijas menores y su esposa, así como la propagación de la pandemia del COVID-19; por lo que, lo necesitan en su familia, al ser la única persona que está a cargo de todo y además del riesgo que corre en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, a consecuencia del virus.
I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a su libertad y el principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 13, 22, 23.I y III, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: i) se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 mayo de 2020 y se ordene la emisión de un nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, con la debida valoración de los nuevos elementos de prueba y la revisión sobre la legalidad de las razones que fundaron su detención preventiva; y, ii) Aplique de manera fundamentada el test de proporcionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 283 a 287, presente el accionante asistido su abogado; y ausente el Vocal demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Se encuentra detenido por más de dos años en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; b) Presentó nuevos elementos de prueba para desvirtuar los riesgos procesales; empero, no les otorgaron ningún valor y tampoco fueron ponderados; c) No se consideró que es padre de dos menores de edad y además que tiene su esposa, demostrando así tener una familia consolidada; y, d) Al no haber respondido la autoridad demandada a su acción tutelar, pidió se aplique el principio de la presunción de verdad.
Al habérsele concedido la palabra al accionante, este refirió que, sus niñas se encuentran afectadas psicológicamente porque lo extraña; desconoce la situación alimenticia y de educación de los mismos; y, nunca tuvo la intención de fugarse puesto que fue arrestado en las oficinas de Cochabamba.
El Tribunal de garantías, propuso al impetrante de tutela realice las siguientes aclaraciones: Solicitó la cesación a la detención preventiva en virtud a lo establecido en el art. 239 CPP, y presentando nuevos elementos de prueba que desvirtúan lo dispuesto en los art. 234.6 y 235.1, 2 y 4 del citado código, mismos que fueron rechazados; en audiencia, se expuso su situación familiar el cual no pudo ser fundamentado; posteriormente refirió que en apelación volvió a explicar su situación familiar; empero, no fue tomada en cuenta, lográndose desvirtuar simplemente el art. 234.6 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia virtual, pese a su legal citación cursante a fs. 53.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 287 a 289 vta., declaró “procedente” –siendo lo correcto conceder– la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cinco días de su legal notificación emita nueva resolución fundamentada con los argumentos descritos en la parte considerativa de la resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) Antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia, Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173–, se viene tramitando el proceso y considera que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, no aplicó correctamente la citada Ley a momento de tramitar la cesación a la detención preventiva y la carga de la prueba pasa al acusado quien debe desvirtuar con nuevos elementos de prueba los riesgos procesales, y al encontrarse vinculado a la libertad pasa a tener un carácter sustantivo, extremo que no fue observado por el Tribunal referido ni por el accionante; sin embargo, la resolución de la autoridad demandada, tachada con falta de fundamentación no considero que otros Vocales dieron lugar a la cesación a la detención preventiva a otro coacusado; 2) Consideró que la autoridad ahora demandada fue la que determino la detención preventiva del impetrante de tutela; y, 3) Conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0911/2017-S3 de 25 de septiembre, 0049/2019-S2 de 12 de septiembre y 0082/2013 de 14 de enero, que los jueces de manera obligatoria conforme el control de convencionalidad deben establecer el derecho de la víctima.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 4 de diciembre de 2020 (fs. 294), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 22 de abril de 2021 (fs. 315); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 11 de marzo de 2020, ante José Juan Téllez Duran, Presidente y Eldy Carmen Duarte Rocabado, Juez Técnico, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí (fs. 79 a 84).
II.2. Consta Auto interlocutorio de 11 de marzo de 2020, que rechaza la solicitud de Franz Reynaldo Vargas Estrada –ahora accionante–, conforme lo dispuesto en la audiencia de 8 de junio de 2018; toda vez que, no se ha desvirtuado con ningún elemento de prueba por lo establecido en los arts. 234.11 y 235.1, 2 y 4 del CPP, dentro del proceso citado supra; acto procesal en el que el impetrante de tutela interpuso oralmente recurso de apelación incidental (fs. 84 a 90 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medidas cautelares realizada el 5 de mayo de 2020, impugnando el Auto Interlocutorio de 11 de marzo del señalado año; y, consiguiente Auto de Vista de la misma fecha, pronunciado por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dispuso declarar parcialmente procedente el recurso dejando sin efecto el riesgo previsto por el art. 234.8 del CPP y vigentes los demás riesgos y la detención preventiva (fs. 302 a 309).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a su libertad y el principio de proporcionalidad; toda vez que, el Vocal ahora demandado, dispuso mantener subsistente los riesgos procesales que dan lugar a su detención preventiva, con carencia de motivación y fundamentación al no haber analizado de oficio la legalidad de los motivos de su detención preventiva, omitiendo considerar los nuevos elementos de convicción, limitándose a realizar una relación de los hechos sin realizar la ponderación de los mismos, ni explicar porque las pruebas aportadas no desvirtúan los riesgos procesales y omitiendo su deber de realizar el test de proporcionalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, a través de la SC 0977/2010-R de 17 de agosto, concluyó que: “El art. 115 de la CPE, reconoce el debido proceso como un derecho, y el art. 117.I como una garantía, al señalar que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
La garantía del debido proceso, tiene varios derechos que la componen y que deben ser observados para que las sanciones impuestas a consecuencia del proceso desarrollado, tengan validez constitucional.
Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’ (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, toda resolución ineludiblemente debe estar revestida de motivación, al respecto este Tribunal Constitucional a través de la ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...) (las negrillas fueron añadidas).
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Consiguientemente, se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción así sea esta en el ámbito meramente administrativo” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre la debida congruencia en las resoluciones judiciales
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (el resaltado es nuestro).
Precisando dicho entendimiento, la SCP 0571/2013-L de 28 de junio, citando la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que:“La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (la negrillas nos corresponden).
De los entendimientos jurisprudenciales anteriormente descritos se concluye que es deber de los jueces y tribunales de instancia, especialmente de quienes resuelven recursos de impugnación, en resguardo del debido proceso, pronunciar sus fallos con la debida fundamentación, exponiendo los hechos, realizando la argumentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva, expresando las razonablemente las convicciones que lo llevaron a una decisión, con la respectiva coherencia entre las pretensiones y argumentos expuestos por las partes y lo resuelto.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y, el principio de proporcionalidad; toda vez que, la autoridad demandada, dispuso mantener subsistentes los riesgos procesales con carencia de motivación y fundamentación sin analizar de oficio la legalidad de los motivos que dan lugar a su detención preventiva ni considerar los nuevos elementos aportados, limitándose a realizar una relación de los hechos sin ponderar los mismos ni explicar por qué las pruebas aportadas no desvirtúan los riesgos procesales y omitiendo su deber de realizar el test de proporcionalidad.
De los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de EMAPA contra Franz Reynaldo Vargas Estrada –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de: peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación de fondos, manipulación informática y otros; en audiencia de 11 de marzo de 2020, José Juan Téllez Duran y Eldy Carmen Duarte Rocabado, ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela, refiriendo el Tribunal mencionado, que no se hubieran desvirtuado los riesgos procesales previstos por los arts. 234.11 y 235.1, 2 y 4 del CPP; determinación que fue apelada incidentalmente de manera oral, por la defensa del ahora accionante en el referido acto procesal; siendo considerado el Recurso de Apelación Incidental en audiencia de 5 de mayo de 2020, en la que una vez expuestos los agravios, dictados por el Vocal demandado, el Auto de Vista de igual mes y año la señalada fecha, decisión que el solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos reclamados.
En tal estado del análisis, se tiene que el impetrante de tutela, cuestiona el referido Auto de Vista, reclamando que en él se hubieran vulnerado sus derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; consiguientemente a objeto de dilucidar si es o no evidente la lesión denunciada, corresponde referir que la defensa del hoy accionante, en audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación incidental, de 5 de mayo de 2020, expresó como agravios lo siguiente:
Los miembros del Tribunal a quo, no cumplieron con el entendimiento jurisprudencial vinculante señalado en la SCP 0012/2018-S2 –no refiere fecha– que establece las condiciones que debe cumplir una autoridad judicial a momento de resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva, entre ellas: determinar cuáles fueron los motivos que fundaron la medida cautelar; establecer cuáles son los nuevos elementos aportados por el hoy solicitante de tutela y si estos desvirtúan los riesgos procesales o hacen posible la imposición de una medida cautelar menos gravosa; el deber de valoración integral de las circunstancias determinadas por los arts. 234 y 235 del CPP, expresando los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; y, la obligación de realizar el test de proporcionalidad; dado que:
i) Respecto al riesgo previsto por el art. 234.8 del CPP, anteriormente numeral 11 del referido artículo, presentaron ante el Tribunal a quo, el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, pronunciado dentro del mismo proceso resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el coimputado Aquilino Mamani, fallo en el que se determinó tener por desvirtuado dicho riesgo; asimismo presentaron un Informe de EMAPA que establece que no existe en su contra proceso por deuda; por otra parte en relación al riesgo previsto por el art. 235.1 del referido Código, se presentó el Auto de Vista de 30 de abril de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dejó sin efecto el referido riesgo bajo el fundamento que no concurre al encontrarse concluida la etapa preparatoria y estar todas las pruebas ante el Tribunal de Sentencia; también se presentó una Certificación de Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del señalado departamento que establece que los elementos de prueba se encuentran resguardados al haber sido presentados con la acusación; sin embargo, dichos elementos no fueron considerados, bajo el argumento que los Autos de Vista presentados no pueden ser aplicados al ahora accionante por no estar en la misma situación jurídica que el coimputado Aquilino Mamani, al ser el primero autor y éste último cómplice; y respecto a los elementos de prueba se limitaron a afirmar que no desvirtúan los riesgos procesales.
ii) Con el fin de desvirtuar el riesgo previsto por el art. 235.2 del CPP, presentaron un mandamiento de aprehensión que establece que el coimputado “Jimmy” se encuentra aprehendido; así como un informe de EMAPA que indica que dicha entidad desconoce que estuviera influenciando sobre funcionarios o ex funcionarios de la misma entidad, e Informe de la Unidad de Protección de Testigos del Ministerio Público que evidencia que no existe solicitud alguna de protección de testigos; por lo que, entiende que no concurre el referido riesgo de influir en partícipes y víctimas; sin embargo, los Jueces del Tribunal a quo, sin el debido fundamento se limitaron a señalar que los referidos elementos de prueba no desvirtúan el referido riesgo sin señalar las razones de dicha afirmación.
iii) Respecto al riesgo previsto por el art. 235.4 del CPP, en relación a que podría influir en testigos o partícipes, cuyas identidades se desconoce, solicitaron un informe al Ministerio Público, que rechazó informar al respecto; presentando también la ampliación de la querella y la Resolución de Rechazo del Ministerio Público, documentales que establecen que se identificó a los partícipes; asimismo, pidiendo se aplique el principio de igualdad, presentaron el Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2018; por el que, se otorgó medidas sustitutivas a otro coimputado respecto al mismo riesgo; asimismo, presentaron informe social de 14 de febrero de 2020, suscrito por la Responsable de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, que evidencia que se desconoce si él o su familia estuvieran influenciando en algún testigo; sin embargo, todos los señalados elementos de prueba no fueron valorados por el Tribunal a quo, que afirmó sin fundamento que no estaría desvirtuado el riesgo; pese a que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2014 de 30 de abril y 0400/2015-S3 de 17 de abril, establecen, respecto al riesgo de obstaculización, que se debe fundamentar cómo y de qué manera el imputado va a influir en los testigos.
iv) El principio de proporcionalidad no fue aplicado, puesto que su defensa técnica solicitó la detención domiciliaria, y no se ha explicado por qué dicha medida no sería suficiente para cumplir la finalidad de garantizar el normal desarrollo del proceso y la presencia del imputado, siendo que de existir medidas menos gravosas, estas deben aplicarse de manera preferencial, habiendo adjuntado recortes de prensa que establecen que el supuesto daño económico fue pagado por la empresa aseguradora a EMAPA; y,
v) En uso de su derecho a la defensa material, el ahora impetrante de tutela, alegó que fue detenido preventivamente cuando sus hijas tenían cuatro meses y ocho años de edad respectivamente, siendo que el es la única persona que sustenta su familia y por la pandemia solicita su detención domiciliaria ya que jamás intento fugarse ni obstaculizar el proceso.
En conocimiento de los agravios descritos supra, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandado, mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2020, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy impetrante de tutela, en el que constan los siguientes extremos:
a) Exponiendo los antecedentes generales del proceso, pasa a describir los argumentos del recurrente, en relación a los riesgos procesales señalados por los art. 234.8, 235.1, 2 y 4 todos del CPP, así como los elementos de prueba presentados y el principio de proporcionalidad; posteriormente se exponen los extremos señalados por el Ministerio Público en audiencia y la adhesión de la Procuraduría General del Estado; luego en el punto intitulado como “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, pasa a referirse al instituto de las medidas cautelares en relación al principio de presunción de inocencia y lo previsto por el art. 123 de la CPE, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y la jerarquía constitucional citando normas de desarrollo contenidas en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con las modificaciones realizadas por la Ley 1173, y la pauta interpretativa que prevén los arts. 7 de la norma adjetiva penal y 116 de la ley fundamental, en relación a los principios de favorabilidad y pro homine.
b) Asimismo, refiriendo lo previsto por el art. 398 del CPP, ingresa a analizar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es así que: 1) Respecto al riesgo previsto por el art. 234.8 del mismo código, refirió que el fallo impugnado mantuvo subsistente el mismo con base en el daño económico que se hubiera ocasionado al Estado en alrededor de tres millones de bolivianos sosteniendo que por la gravedad del hecho sería suficiente motivo para que el imputado pudiera darse a la fuga; pese a que la jurisprudencia constitucional establece que la gravedad del hecho es un elemento de orden sustantivo que no se constituye en un elemento fundante de un riesgo al ser de orden procesal; concluyendo que, no es posible sostener la existencia de delitos inexcarcelables por la gravedad de sus consecuencias; por lo que, dejó sin efecto dicho riesgo de fuga; 2) En relación a lo previsto por el art. “234”.1 del CPP, –siendo lo correcto 235.1–, el fallo de Alzada refiere que, el apelante omitió señalar de manera concreta los supuestos de hecho que fundaron dicho riesgo procesal, y, no es posible dejar sin efecto el mismo, con base en Autos de Vista que, a entender de la parte –ahora accionante– tendrían efecto vinculante o que debieron ser aplicados con argumentos en el principio de igualdad procesal; siendo que dicha pretensión no fue fundamentada con base en los hechos, existiendo matices y diferencias, y se ha advertido la existencia de capacidad de ocultar grandes cantidades de mercancía o insumos y aparentar como si nada estuviera pasando, así como la condición de autoridad de mayor jerarquía del imputado, sin que la carga argumentativa del apelante se hubiera dirigido a cuestionar la base real que dio origen al señalado riesgo y los referidos Autos de Vista no pueden ser considerados en sentido estricto como jurisprudencia; 3) Respecto al riesgo previsto por el art. 235.2 del referido Código, el fallo del Tribunal a quo se sustentó en la existencia de participación múltiple, siendo que la jurisprudencia y los elementos de convicción presentados por la parte recurrente, que a entender del ahora accionante evidenciarían que no está influyendo, y que no se constituyen elementos suficientes a objeto de desvirtuar los supuestos fundantes y que estos ya no existen; no existiendo relación entre los argumentos que fueron expuestos ante el Juez de instancia respecto a los primigeniamente establecidos, como ser la existencia de cuatro coimputados, la facultad y capacidad de ocultar prueba y la coparticipación de otros, hechos que no hacen irracional la concreción del señalado riesgo; 4) En relación a lo indicado por el art. 235.4 del CPP, el recurrente menciona que el mismo estuviera sustentado en la acción de obstaculizar e influir negativamente en testigos y otras personas, siendo que se encuentra vinculado con los riesgos señalados en el referido artículo en sus numerales 1 y 2, estando identificadas las personas, partícipes catalogados como coautores, que recién se entrará a establecer en debate su culpabilidad o no; siendo insuficiente la carga argumentativa ya considerada, que no es idónea ni suficiente, conforme a los elementos ya mencionados transversalmente a toda la carga argumental, siendo que debió seguirse los hechos más allá de las calificaciones; 5) El principio de proporcionalidad cuestionado, sustentado en la afectación familiar; se tiene que dada la subsistencia de varios riesgos de orden procesal, existe la necesidad de materializar la tutela judicial efectiva con base en lo previsto por el art. 221 de la norma procesal penal, no hacen factible la aplicación del referido principio; y, 6) Asimismo, solicitada la complementación respecto a la consideración de la Certificación elaborada por la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; el demandado, refirió en el fallo de Alzada ahora cuestionado, que no es evidente que no se hubiera hecho alusión a estos elementos, puesto que más allá de los mismos, se ha considerado los argumentos y los elementos de orden fáctico y dicha prueba no causa incidencia a objeto de dejar sin efecto lo establecido por el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 de la norma adjetivo penal, no hacen factible su aplicación.
Con tales afirmaciones declaró parcialmente procedente el recurso, dejando sin efecto el riesgo previsto por el art. 234.8 del CPP y vigentes los demás y la detención preventiva.
En tal estado del análisis, es pertinente recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, constituye un deber que debe ser cumplido por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, a cuyo efecto tienen la obligación de enunciar los motivos de hecho y de derecho que dieron base a sus determinaciones; y si bien, no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión sean expuestos de forma clara y concisa, refiriendo los medios de prueba y su valoración a fin de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación. Por otra parte, en relación al elemento de congruencia de las Resoluciones judiciales como parte del debido proceso; conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; por lo que, las autoridades jurisdiccionales, tienen el deber de emitir sus Resoluciones, considerando las pretensiones de las partes, sin que les sea posible fallar adicionando o incorporando elementos que no hubieran sido peticionados o discutidos.
En tales antecedentes fácticos y jurisprudenciales; de la contrastación entre los agravios expuestos en audiencia de 5 de mayo de 2020, por la defensa técnica del entonces recurrente, ahora accionante, y lo resuelto mediante Auto de Vista de la misma fecha por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; se tiene que: i) El referido Auto de Vista, se pronunció en relación a los agravios fundamentados en audiencia, referidos a los riesgos procesales previstos por el art. 234.8 del CPP, determinando que no concurre el citado riesgo; asimismo, emitió pronunciamiento en relación a los reclamos indicados con los riesgos procesales determinados por el 235.1, 3 y 4 del CPP, así como el reclamo de aplicación del principio de proporcionalidad, habiéndose incluso aludido a lo expuesto por el imputado en su defensa material; por lo que no es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, los aspectos resueltos guardan correspondencia con los agravios expuestos en apelación, habiendo el ahora demandado, contestado y absuelto las alegaciones presentadas en la audiencia señalada, existiendo armonía lógico-jurídica entre los fundamentos expuestos, las valoraciones realizadas y la decisión asumida, en observancia de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Por otra parte tampoco resulta evidente que no se hubieran considerado los elementos probatorios señalados por el recurrente; toda vez que, la autoridad judicial demandada, consideró que los referidos elementos probatorios no guardaban correspondencia con la base fáctica que determinó la detención preventiva; y, ii) Asimismo, de lo descrito se advierte que el demandado, en el fallo cuestionado, hizo alusión a los antecedentes generales del proceso, a los argumentos del accionante, a los elementos de prueba presentados así como los extremos señalados por el Ministerio Público y la adhesión de la Procuraduría General del Estado; haciendo hincapié en el instituto de las medidas cautelares en relación al principio de presunción de inocencia y la normativa contenida en los arts. 116 y 123 de la CPE, así como lo establecido en los arts. 7, 233, 234, 235 y 398 del CPP, con las modificaciones realizadas por la Ley 1173, en relación a los principios de favorabilidad, pro homine y la tutela judicial efectiva, pronunciándose con relación al riesgo previsto por el art. 235.1 del CPP, señalando que los Autos de Vista presentados como precedentes, no constituirían jurisprudencia en sentido estricto y que el referido riesgo tuvo como base la existencia de capacidad del imputado de ocultar grandes cantidades de mercancía y aparentar por el imputado como si nada estuviera pasando, así como su condición de autoridad jerárquica, y que la carga argumentativa del recurrente no se encontraba dirigida a cuestionar la base factual señalada respecto al riego previsto por el art. 235.2 del citado Código, el mismo hubiera sido determinado por la existencia de participación múltiple y coparticipación; mientras que los elementos presentados se encontrarían direccionados a establecer que el recurrente, no se encontraría influyendo en partícipes y testigos; por otra parte, con relación al riesgo determinado por el art. 235.4 del CPP, de la misma forma, el recurrente no consideró que lo anteriormente mencionado se encuentra vinculado con los riesgos descritos por los numerales 1 y 2 del citado artículo; por lo que su carga argumentativa no fue considerada suficiente ni idónea; y, en relación al principio de proporcionalidad, señaló que fue considerado incluso desde la perspectiva de la participación material del imputado en relación a la tutela judicial efectiva y la existencia de riesgos procesales.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la autoridad demandada no incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo actuado conforme a la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse pronunciado de manera motivada, fundada y congruente respecto a los aspectos señalados supra, creando certeza de las razones por las que determinó confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, posibilitando conocer a las partes cuáles son las razones que determinaron dicha decisión. Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al reclamo dilucidado en el presente acápite.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” –siendo lo correcto conceder– la tutela impetrada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 287 a 289 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0094/2021-S4 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
SC 0600/2004-R de 22 de abril, reiteró la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, cuando señala que:
SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (las negrillas nos corresponden).