SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

b)

b)  Asimismo, refiriendo lo previsto por el art. 398 del CPP, ingresa a analizar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es así que: 1) Respecto al riesgo previsto por el art. 234.8 del mismo código, refirió que el fallo impugnado mantuvo subsistente el mismo con base en el daño económico que se hubiera ocasionado al Estado en alrededor de tres millones de bolivianos sosteniendo que por la gravedad del hecho sería suficiente motivo para que el imputado pudiera darse a la fuga; pese a que la jurisprudencia constitucional establece que la gravedad del hecho es un elemento de orden sustantivo que no se constituye en un elemento fundante de un riesgo al ser de orden procesal; concluyendo que, no es posible sostener la existencia de delitos inexcarcelables por la gravedad de sus consecuencias; por lo que, dejó sin efecto dicho riesgo de fuga; 2) En relación a lo previsto por el art. “234”.1 del CPP, –siendo lo correcto 235.1–, el fallo de Alzada refiere que, el apelante omitió señalar de manera concreta los supuestos de hecho que fundaron dicho riesgo procesal, y, no es posible dejar sin efecto el mismo, con base en Autos de Vista que, a entender de la parte –ahora accionante– tendrían efecto vinculante o que debieron ser aplicados con argumentos en el principio de igualdad procesal; siendo que dicha pretensión no fue fundamentada con base en los hechos, existiendo matices y diferencias, y se ha advertido la existencia de capacidad de ocultar grandes cantidades de mercancía o insumos y aparentar como si nada estuviera pasando, así como la condición de autoridad de mayor jerarquía del imputado, sin que la carga argumentativa del apelante se hubiera dirigido a cuestionar la base real que dio origen al señalado riesgo y los referidos Autos de Vista no pueden ser considerados en sentido estricto como jurisprudencia; 3) Respecto al riesgo previsto por el art. 235.2 del referido Código, el fallo del Tribunal a quo se sustentó en la existencia de participación múltiple, siendo que la jurisprudencia y los elementos de convicción presentados por la parte recurrente, que a entender del ahora accionante evidenciarían que no está influyendo, y que no se constituyen elementos suficientes a objeto de desvirtuar los supuestos fundantes y que estos ya no existen; no existiendo relación entre los argumentos que fueron expuestos ante el Juez de instancia respecto a los primigeniamente establecidos, como ser la existencia de cuatro coimputados, la facultad y capacidad de ocultar prueba y la coparticipación de otros, hechos que no hacen irracional la concreción del señalado riesgo; 4) En relación a lo indicado por el art. 235.4 del CPP, el recurrente menciona que el mismo estuviera sustentado en la acción de obstaculizar e influir negativamente en testigos y otras personas, siendo que se encuentra vinculado con los riesgos señalados en el referido artículo en sus numerales 1 y 2, estando identificadas las personas, partícipes catalogados como coautores, que recién se entrará a establecer en debate su culpabilidad o no; siendo insuficiente la carga argumentativa ya considerada, que no es idónea ni suficiente, conforme a los elementos ya mencionados transversalmente a toda la carga argumental, siendo que debió seguirse los hechos más allá de las calificaciones; 5) El principio de proporcionalidad cuestionado, sustentado en la afectación familiar; se tiene que dada la subsistencia de varios riesgos de orden procesal, existe la necesidad de materializar la tutela judicial efectiva con base en lo previsto por el art. 221 de la norma procesal penal, no hacen factible la aplicación del referido principio; y, 6) Asimismo, solicitada la complementación respecto a la consideración de la Certificación elaborada por la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; el demandado, refirió en el fallo de Alzada ahora cuestionado, que no es evidente que no se hubiera hecho alusión a estos elementos, puesto que más allá de los mismos, se ha considerado los argumentos y los elementos de orden fáctico y dicha prueba no causa incidencia a objeto de dejar sin efecto lo establecido por el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 de la norma adjetivo penal, no hacen factible su aplicación.

En tal estado del análisis, es pertinente recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, constituye un deber que debe ser cumplido por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, a cuyo efecto tienen la obligación de enunciar los motivos de hecho y de derecho que dieron base a sus determinaciones; y si bien, no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión sean expuestos de forma clara y concisa, refiriendo los medios de prueba y su valoración a fin de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación. Por otra parte, en relación al elemento de congruencia de las Resoluciones judiciales como parte del debido proceso; conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; por lo que, las autoridades jurisdiccionales, tienen el deber de emitir sus Resoluciones, considerando las pretensiones de las partes, sin que les sea posible fallar adicionando o incorporando elementos que no hubieran sido peticionados o discutidos.