SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

i)

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: i) se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 mayo de 2020 y se ordene la emisión de un nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, con la debida valoración de los nuevos elementos de prueba y la revisión sobre la legalidad de las razones que fundaron su detención preventiva; y, ii) Aplique de manera fundamentada el test de proporcionalidad.

i)  Respecto al riesgo previsto por el art. 234.8 del CPP, anteriormente numeral 11 del referido artículo, presentaron ante el Tribunal a quo, el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, pronunciado dentro del mismo proceso resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el coimputado Aquilino Mamani, fallo en el que se determinó tener por desvirtuado dicho riesgo; asimismo presentaron un Informe de EMAPA que establece que no existe en su contra proceso por deuda; por otra parte en relación al riesgo previsto por el art. 235.1 del referido Código, se presentó el Auto de Vista de 30 de abril de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dejó sin efecto el referido riesgo bajo el fundamento que no concurre al encontrarse concluida la etapa preparatoria y estar todas las pruebas ante el Tribunal de Sentencia; también se presentó una Certificación de Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del señalado departamento que establece que los elementos de prueba se encuentran resguardados al haber sido presentados con la acusación; sin embargo, dichos elementos no fueron considerados, bajo el argumento que los Autos de Vista presentados no pueden ser aplicados al ahora accionante por no estar en la misma situación jurídica que el coimputado Aquilino Mamani, al ser el primero autor y éste último cómplice; y respecto a los elementos de prueba se limitaron a afirmar que no desvirtúan los riesgos procesales.

En tales antecedentes fácticos y jurisprudenciales; de la contrastación entre los agravios expuestos en audiencia de 5 de mayo de 2020, por la defensa técnica del entonces recurrente, ahora accionante, y lo resuelto mediante Auto de Vista de la misma fecha por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; se tiene que: i) El referido Auto de Vista, se pronunció en relación a los agravios fundamentados en audiencia, referidos a los riesgos procesales previstos por el art. 234.8 del CPP, determinando que no concurre el citado riesgo; asimismo, emitió pronunciamiento en relación a los reclamos indicados con los riesgos procesales determinados por el 235.1, 3 y 4 del CPP, así como el reclamo de aplicación del principio de proporcionalidad, habiéndose incluso aludido a lo expuesto por el imputado en su defensa material; por lo que no es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, los aspectos resueltos guardan correspondencia con los agravios expuestos en apelación, habiendo el ahora demandado, contestado y absuelto las alegaciones presentadas en la audiencia señalada, existiendo armonía lógico-jurídica entre los fundamentos expuestos, las valoraciones realizadas y la decisión asumida, en observancia de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Por otra parte tampoco resulta evidente que no se hubieran considerado los elementos probatorios señalados por el recurrente; toda vez que, la autoridad judicial demandada, consideró que los referidos elementos probatorios no guardaban correspondencia con la base fáctica que determinó la detención preventiva; y, ii) Asimismo, de lo descrito se advierte que el demandado, en el fallo cuestionado, hizo alusión a los antecedentes generales del proceso, a los argumentos del accionante, a los elementos de prueba presentados así como los extremos señalados por el Ministerio Público y la adhesión de la Procuraduría General del Estado; haciendo hincapié en el instituto de las medidas cautelares en relación al principio de presunción de inocencia y la normativa contenida en los arts. 116 y 123 de la CPE, así como lo establecido en los arts. 7, 233, 234, 235 y 398 del CPP, con las modificaciones realizadas por la Ley 1173, en relación a los principios de favorabilidad, pro homine y la tutela judicial efectiva, pronunciándose con relación al riesgo previsto por el art. 235.1 del CPP, señalando que los Autos de Vista presentados como precedentes, no constituirían jurisprudencia en sentido estricto y que el referido riesgo tuvo como base la existencia de capacidad del imputado de ocultar grandes cantidades de mercancía y aparentar por el imputado como si nada estuviera pasando, así como su condición de autoridad jerárquica, y que la carga argumentativa del recurrente no se encontraba dirigida a cuestionar la base factual señalada respecto al riego previsto por el art. 235.2 del citado Código, el mismo hubiera sido determinado por la existencia de participación múltiple y coparticipación; mientras que los elementos presentados se encontrarían direccionados a establecer que el recurrente, no se encontraría influyendo en partícipes y testigos; por otra parte, con relación al riesgo determinado por el art. 235.4 del CPP, de la misma forma, el recurrente no consideró que lo anteriormente mencionado se encuentra vinculado con los riesgos descritos por los numerales 1 y 2 del citado artículo; por lo que su carga argumentativa no fue considerada suficiente ni idónea; y, en relación al principio de proporcionalidad, señaló que fue considerado incluso desde la perspectiva de la participación material del imputado en relación a la tutela judicial efectiva y la existencia de riesgos procesales.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la autoridad demandada no incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo actuado conforme a la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse pronunciado de manera motivada, fundada y congruente respecto a los aspectos señalados supra, creando certeza de las razones por las que determinó confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, posibilitando conocer a las partes cuáles son las razones que determinaron dicha decisión. Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al reclamo dilucidado en el presente acápite.