SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
III.2. Sobre los derechos controvertidos
Al respecto, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, precisó: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…”.
Asimismo, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señaló: “En este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinaria”.
De la jurisprudencia citada precedentemente se entiende que a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de acciones de amparo constitucional cuando se evidencien derechos controvertidos, correspondiendo a la vía ordinaria la sustanciación de los mismos, ya que en esta se podrá esclarecer a través de un proceso de conocimiento los aspectos alegados por las partes involucradas y que generaron la controversia.
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; debido a que, los ahora demandados, en complicidad, aprovechando su ausencia, debido a que por motivos laborales se fue a trabajar a la República Argentina, mediante vías de hecho, de manera ilegal y arbitraria procedieron al avasallamiento del lote de terreno del que es legítimo propietario construyendo una casa de dos pisos en la que vive el demandado con su familia, persistiendo “hasta la fecha” la ocupación con amenazas y agresiones físicas en su contra.
En consecuencia, solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, la tutela de su derecho a la propiedad privada, respecto del inmueble –lote de terreno– de su propiedad ubicado en la av. Panamericana s/n, del municipio Caiza “D” del departamento de Potosí, con una superficie de 9.942.94 m², mismo que fue adquirido a título de compra-venta de sus anteriores propietarios Raúl Flores Cruz y Agustina Garnica Condori de Flores, así consta del Testimonio 232/2000 de 10 de octubre, debidamente protocolizado ante el Notario de Fe Pública 5 de Potosí, registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 5112030000156, Asiento A-1, del Libro de Titularidad de dominio de 17 de julio de 2007 y del registro en la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”; constituyendo en la especie, la causa de la presente petición de tutela, la denuncia de un ilegal avasallamiento de este inmueble, realizado por los demandados.
De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que el accionante sustenta su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en el ex fundo “HORNOS NORTE”, cantón Lava, provincia José María Linares, mediante Escritura Pública 232/2000 de 10 de octubre, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 5 de la ciudad de Potosí, registrado en la oficina de DD.RR. el 20 de octubre de 2000, bajo la matrícula computarizada 5.11.2.03.0000156, (Concusión II.1); asimismo, consta que el Gobierno Autónomo Municipal Caiza “D” , a través del “INFORME TECNICO SOBRE SOLICITUD DE APROBACION DE PLANO DE LOTE” de 28 de abril de 2008, elaborado por el Técnico Responsable de Aprobación de Planos, dirigido al Alcalde del citado municipio, acreditó a Pedro Llave como propietario de un lote de terreno con una superficie de 99942 91 m², ubicado en el cantón “La Lava”, localidad “Tres Cruces”, avenida Panamericana (Conclusión II.4); de igual forma mediante Informe GAMCD/OCUM CAIZA D/CITE0024/2018 de 5 de diciembre, elaborado por la Responsable de Catastro Urbano, dirigido al Alcalde Municipal, quien dio cuenta que a solicitud del ahora accionante se constató la existencia de una construcción clandestina en inmueble ajeno, procediéndose a su paralización (Conclusión II.5); así también, por la Certificación de 17 de abril de 2019, emitida por la oficina de Catastro Urbano del citado Gobierno Autónomo Municipal, certificó que el terreno del impetrante de tutela ubicado en el centro urbano “Tres Cruces”, av. Panamericana s/n, está situado dentro del radio urbano de ese Municipio, conforme consta de los documentos técnicos y legales registrados en esa oficina (Conclusión II.9.); de igual forma, mediante Resolución Administrativa Legal 004/2019 de 19 de septiembre, a solicitud del prenombrado, la Alcaldesa a.i. de ese momento, resolvió anular el formulario 1980 emitido en favor de Ana Aslla Paco –hoy codemandada–, respecto del bien inmueble sito en la av. Panamericana s/n de la localidad Tres Cruces, porque no acreditó su derecho propietario en su respectivo término, para evitar vicios de nulidad y problemas posteriores, recomendando continuar con los trámites necesarios para la regularización de derecho propietario del lugar denominado “Belén Pampa” (Conclusión II.12).
Consta también en antecedentes la existencia de un proceso civil, de interdicto de retener la posesión, incoado por la ahora codemandada y otro, contra el ahora accionante, mismo que fue Resuelto mediante Sentencia 004/2007, que declaró improbada la demanda con condenación en costas, misma que fue ejecutoriada mediante decreto de 26 de septiembre del mismo año (Conclusión II.3); y, de un proceso penal seguido a instancia de Pedro Llave contra Edwin Umana Matos por la presunta comisión del delito de avasallamiento, ampliándose la investigación contra Ana Aslla Paco mediante Resolución de 1 de abril de 2019, en el que ambos fueron imputados, otorgándoles medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto de 12 de febrero de ese año, decisión confirmada en recurso de apelación incidental, a través del Auto de Vista de 3 de abril del citado año (Conclusión II.8); proceso penal en el que el investigador asignado al caso mediante informe de 29 de diciembre de 2018 estableció que el 13 del mismo mes y año a las 9:30 se constituyeron la autoridad Fiscal, el policía asignado al caso y Pedro Llave –ahora accionante– a la Avenida Panamericana, “a la altura a lado izquierdo del surtidor pánfilo a objeto de la inspección de visa y toma de muestras fotográficas del inmueble, donde fueron víctimas de agresiones físicas y verbales hasta amenazas de parte de Edwin Umana Matos” (sic), posteriormente se retiraron por razones de seguridad (Conclusión II.6).
Se cuenta también con el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 19 de marzo de 2007, de la hoy codemandada y otro, por el que fueron instituidos por el Juez de Instrucción de Puna del departamento de Potosí como herederos forzosos abintestato de su fallecido padre Angelino Aslla Apaza, sobre todos sus bienes acciones y derechos y en especial sobre la parcela 7, ubicada en el ex fundo Hornos Norte, registrada en DD.RR. bajo la Partida 39, Folio 18 del Libro 4 de propiedades (Conclusión II.2); consta Certificación de 11 de febrero de 2019, emitida por las Autoridades Originarias, Políticas y Sindicales de la Comunidad de Hornos del municipio Caiza “D”, en la que certifican que la prenombrada, es miembro de esa Comunidad, que trabaja todos los años en la parcela 7, denominada “Belen Pampa” que cuenta con una superficie de 1.3000 ha, que como vecina ha construido una casa en su terreno hace ocho años y aclaran que la referida parcela colinda con el surtidor, al Este, Oeste y Norte con personas particulares y al Sud con el camino carretero Potosí-Tarija, actualmente av. Panamericana y que no conocen al ahora accionante, no está afiliado a su Comunidad, tampoco tiene terreno o propiedad en el Exfundo Norte (Conclusión II.7).
Asimismo por acta aclaratoria del Ex fundo Hornos Norte, de 11 de junio de 2019, las autoridades originarias de las comunidades Hornos y Salitral, reunidas con autoridades del INRA y Técnicos de la Alcaldía Municipal de Caiza “D”, aclararon que el ex fundo Norte está considerado dentro del radio urbano y que el saneamiento se efectuó en 2017, por lo que no se puede hacer doble titulación ni tramitar usucapión, decidiendo que el municipio ya no apruebe planos ni extienda certificaciones hasta que llegue la Resolución homologada (Conclusión II.10); por acta de posesión y conformidad de colindancias de 8 de septiembre de 2019, los tata curacas de la Comunidad de Hornos y Salitral, acompañados de los colindantes y las Autoridades Originarias de ambas Comunidades, ministraron posesión libre y continua en calidad de propietaria a Ana Aslla Paco Vda. de Colque, sobre la parcela 31 que colinda al Este, Oeste y Norte con personas particulares y al Sud con la av. Panamericana, dando su conformidad los colindantes (Conclusión II.11); consta Certificado Posesorio de 30 de septiembre de 2019, emitido por la Autoridades Originarias de las Comunidades Hornos y Salitral del Municipio Caiza “D”, provincia José María Linares del departamento de Potosí, quienes conforme a sus usos y costumbres, normas orales y en apego a los arts. 190 y 191 de la CPE; y, 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10 inc. c), 11, 12, 13, y 15 de la LDJ, certifican que: Ana Aslla Paco –codemandada–, es miembro de su Comunidad, hija legítima y única heredera de Angelino Aslla Apaza, quien cumple desde el 8 de abril de 1957 “hasta la fecha”, con los usos y costumbres del lote de terreno del ex fundo Hornos Norte, correspondiente a la parcela 31 con una superficie de 1.1537 ha., ubicado en la av. Panamericana, sector del surtidor Grifo III de Tres Cruces , en el centro poblado de Tres Cruces, Comunidad Hornos, donde trabaja en forma pública y continua barbechando, sembrando y construyendo casa; es decir, cumple con la función social (Conclusión II.13); finalmente cursa Certificación de 28 de febrero de 2020, por la que el Corregidor de la Comunidad de Tres Cruces, certifica que esa Comunidad no cuenta con Resolución Ministerial como radio urbano, porque el trámite respectivo no avanzó en la ciudad de La Paz, debido a problemas de falta de firmas en las actas de conformidad con el municipio de Puna y otras comunidades del Ex fundo Hornos (Conclusión II.14).
Del análisis de los antecedentes expuestos y lo argumentado por las partes en la presente acción tutelar, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos precedentes, las acciones o vías de hecho, se constituyen en actos cometidos por las autoridades o particulares en omisión de las reglas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y que por ende, previa su comprobación, son pasibles de protección constitucional; sin embargo, es preciso que quien activa este mecanismo de defensa, cumpla con la mínima carga probatoria exigida, que acredite no solamente la titularidad del bien jurídico que se alude como lesionado; sino que además, demuestre objetivamente que aquellas acciones ejecutadas al margen de la ley, fueron asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese contexto, el accionante expresa que es único y exclusivo propietario del lote de terreno de referencia, objeto de la presente acción tutelar, que lo obtuvo a título de compra-venta de sus anteriores propietarios; por su parte, la ahora codemandada explicó en la audiencia de esta acción, que efectivamente hace dos años atrás aproximadamente realizó construcciones en el indicado inmueble que se encuentra en área rústica y que ingresó en él en mérito a su condición de heredera forzosa de su padre a cuyo nombre se encuentra el Título Ejecutorial debidamente saneado por el INRA, por lo que por tradición familiar, su posesión dataría de hace más de cuarenta años; además, existen certificaciones de las autoridades originarias de la comunidad de Hornos Norte que establecerían la ubicación del inmueble afirmando acreditan que Ana Aslla Paco trabaja por varios años en la parcela que colinda con la parte posterior del surtidor.
Conforme a las manifestaciones de la parte demandada, se presentó ante esta jurisdicción constitucional, la documental que fue precisada y desglosada precedentemente, se verifica que si bien el accionante sustentó su derecho propietario sobre el bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 5.11.2.03.0000156, ubicado en el ex fundo “hornos norte”, cantón Lava, provincia José María Linares; sin embargo, el mismo se hallaría controvertido, por cuanto la demandada ejercería posesión en el mismo bien, pretendiendo demostrar dicho derecho diferentes certificaciones de las autoridades Originarias de su Comunidad, que desconocen a Pedro Llave y no lo consideran parte de misma; reconociendo a Ana Aslla Paco como miembro; además afirman que la demandada cumpliría con la función social, en el terreno objeto de la presente acción –parcela 31 que colinda al Este, Oeste y Norte con personas particulares y al Sud con la Avenida Panamericana–, desde hace muchos años atrás. Asimismo mediante Acta de 8 de septiembre de 2019, los Tata Curacas de la Comunidad de Hornos y Salitral y las Autoridades Originarias de ambas Comunidades le ministraron posesión libre y continua, con la conformidad de los colindantes, emitiendo en su favor Certificado Posesorio de 30 del mismo mes y año, conforme a sus usos, costumbres y normas orales.
Por otro lado, también se tiene que si bien existe una Sentencia 004/2007, que declaró improbada la demanda del proceso interdicto de retener la posesión, incoado por la antes nombrada contra el ahora accionante. No es posible para esta jurisdicción desconocer y pasar por alto la documental con reciente data por la que se acreditaría que la impetrante de tutela detenta derecho posesorio, incluso, de propiedad, sobre el mismo bien inmueble. Asimismo, mientras el accionante denuncia que no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno, la ahora codemandada asegura que viene ejerciendo posesión pacífica y legal dentro del terreno.
En ese contexto, es aplicable la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno, que deben ser resueltos en la vía ordinaria, debiendo ser en dicha instancia donde se determine y consoliden derechos, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción constitucional, para definir derechos u otorgar protección constitucional ante hechos controvertidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- I
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los demandados en avasallamientos a la propiedad privada
- c)
- acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho
- III.2. Sobre los derechos controvertidos
- denegar
- CONFIRMAR