SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
c)
“En relación a la incorporación del Num. 2) del Art. 235 procesal, como indicador del peligro de obstaculización, la Juez de instancia ha llegado a la siguiente conclusión: ‘…con relación al Num. 2) del Art 235 procesal, la autoridad Fiscal a momento de la intervención señaló que los inquilinos ya se habrían comportado de manera reticente, asimismo, señaló el fiscal que falta las testificales de los inquilinos y Sr. Ronald Triveño Aguilar,…’, conclusión que si bien es escueta, este Tribunal considera correcta, toda vez que la Juez de instancia refiere cual es el marco jurídico de análisis cumpliendo con aquello el voto de fundamentación, en el tercer párrafo de la fs. 72 vlta., Del cuadernillo procesal, describe cual el análisis del planteamiento, incorporando los argumentos del fiscal y finalmente porque se configura el peligro de obstaculización, identificando que el peligro procesal tiene por sustento el comportamiento reticente de los inquilinos, quienes no han atestificado aún al igual que el Sr. Ronald Triveño Aguilar, consecuentemente ese es el sustento para la incorporación del peligro procesal señalado, por consiguiente este Tribunal no observa la vulneración de ningún derecho del imputado” (sic).
De lo precedente manifestado se evidencia que el Tribunal de alzada, sobre el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, reiteró lo expresado por la Jueza de la causa, señalando que concurre dicho riesgo por la falta de las testificales de los inquilinos quienes se habrían comportado de forma reticente, sin dar más explicación del por qué o de qué manera el impetrante de tutela estaría obstaculizando el desarrollo de la etapa investigativa, lo que conlleva a que el Auto de Vista emitido por el Vocal hoy demandado carezca de una adecuada motivación y fundamentación, al no dar las razones del porqué de su determinación, simplemente se avocó a reiterar lo expresado por la Jueza inferior, en consecuencia corresponde conceder la tutela por lesión a los derechos invocados por el peticionante de tutela.
Finalmente, cabe recalcar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal de alzada que conozca y resuelva una apelación incidental está obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar o mantener una medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia o no de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, debiendo motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar o mantener las medidas impuestas por el juez inferior, ya que cuando se ha fundamentado debidamente una resolución, se puede disponer o mantener la detención preventiva; que como se observó, el Auto de Vista de 14 de julio de 2020, no cumplió con la estructura que exige toda resolución, ya que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado sobre la concurrencia del peligro de obstaculización, tal cual se exige en toda resolución que resuelve una apelación incidental que tiene que ver con la situación jurídica del peticionante de tutela y que se encuentra vinculada con su privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- …que la fundamentación y motivación es correcta, toda vez que faltarían testigos que declaren y el Sr. Ranal Triveño Aguilar
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR