SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
1)
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) Los ahora demandados, antes de comprar el inmueble donde se encuentra su farmacia, tenían conocimiento que ese ambiente estaba bajo contrato de anticrético por la suma de $us18 000.- suscrito con el anterior propietario, dinero que no les devolvió y el plazo por el que fue suscrito dicho documento aún no se cumplió; 2) En el caso de autos, citaron a la SCP 0044/2012 de 26 de marzo, que contempla ciertos requisitos que hacen que algunos actos se consideren como medidas de hecho, entre ellos se tiene: i) La existencia una desproporción total entre el accionante y el demandado; es decir que, Julia Mostacedo Aguilar de Valverde y Franco Fernando Valverde Cortez pudieron iniciar una acción civil; empero, al haber tomado la justicia por mano propia y optado por las medidas de hecho descritas en su acción de defensa, causaron la lesión de sus derechos invocados, perturbando la pacífica posesión; ii) Los nombrados fueron agravando la vulneración de sus derechos, poniendo en riesgo no solo su vida, sino también la de sus clientes; ya que, el techo de la farmacia que atienden puede sucumbir en cualquier momento provocando un daño irreversible; y, iii) Los derechos que se denuncian como transgredidos -a la vida, a la posesión legítima y al trabajo-, respecto a su titularidad, se encuentran plenamente acreditados; por lo que, se cumplió la razón de la decisión del fallo constitucional mencionado; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, flexibilizó los requisitos para plantear esta acción tutelar; en cuanto, a que no es necesario ni siquiera activar contra la persona que hubiere cometido actos de hecho, siendo suficiente que se tenga la certeza que ocurrieron los mismos, y esas terceras personas que no hubieran sido demandadas pueden ser identificadas y concederse la tutela con respecto a ellas cuando existe un daño inminente e irreparable SCP “0098/2012”; sin embargo, las personas propietarias del inmueble son las únicas que en este momento viven allí; por tal razón, fueron identificados como demandados; y, 4) El vivir bien se desprende del principio suma qamaña y forma parte del derecho a la vida del cual deberían gozar sin preocupación ocupando el ambiente donde funciona su farmacia, sin sufrir amenazas, y zozobra contra su vida e integridad personal; puesto que, no pueden vivir con la incertidumbre que se cometerán actos de hecho en su contra.
Julia Mostacedo Aguilar de Valverde y Franco Fernando Valverde Cortez, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) Rechazaron las acusaciones de los accionantes; puesto que, al acreditar ser propietarios del inmueble en cuestión debidamente inscrito en la oficina de DD.RR., este se encuentra alodial y no cursa ningún registro de un contrato de anticrético con los impetrantes de tutela; 2) Los prenombrados no adjuntaron prueba que acredite la inminencia de un supuesto daño irreparable; ya que, para dejar de lado el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, debieron presentar informe técnico elaborado por un profesional competente -no simplemente un acta notarial- que establezca la gravedad o no del posible daño en el techo e indicar que si no era arreglado pronto se caería, pero eso no ocurrió, no siendo viable ingresar al fondo de la problemática; 3) Todo el inmueble está en mal estado, no solo el ambiente ocupado por los solicitantes de tutela, demostrándolo con fotografías; 4) Tienen un negocio de venta de tamales y su cocina está sobre la farmacia, los supuestos combazos y perforaciones son sonidos ocasionados por cortes del chancho que utilizan para la elaboración de sus tamales; asimismo, la limpieza del piso implica el empleo de agua que por lo viejo del inmueble tiene grietas y directamente caen al ambiente que ocupan los impetrantes de tutela, estos últimos no presentaron ningún documento que pruebe la presunta gravedad de la situación; 5) Los solicitantes de tutela, aluden tener un contrato de anticrético suscrito con el ahora tercero interesado, no existiendo ninguna obligación contractual con sus personas, el cual no está inscrito en la oficina de DD.RR.; y, 6) Solicitaron que no se ingrese al fondo del asunto por no cumplir con el art. 54.2 -se entiende del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, y en caso de hacerlo, se deniegue la tutela porque los accionantes no acreditaron lo expuesto en su acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien,
- tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR