SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de abril de 2020, cursante de fs. 46 a 50, denegó la acción de liberad interpuesta contra las autoridades demandadas por falta de legitimación pasiva; y, concedió la tutela solicitada, contra Rossemary Baena Chávez, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba; disponiendo que la Jueza demandada lleve adelante la audiencia dispuesta en el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, de manera prioritaria en el plazo establecido en dicha Resolución una vez retomadas las labores jurisdiccionales, en razón a que las circunstancias del presente caso no se encuentran dentro de los parámetros descritos en el Instructivo 02/2020 de 8 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como de la Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, con los siguientes fundamentos: 1) La dilación generada en la consideración de la situación jurídica del accionante no le es atribuible a la autoridad de la Sala Penal demandada como tampoco a la Jueza codemandada, quien el día de la devolución de antecedentes programó audiencia para el cumplimiento del Auto de Vista respectivo, que si bien no se encuentra dentro del término de cuarenta y ocho horas está dentro de un parámetro razonable y excusable al tratarse de una provincia y por estar cumpliendo con las labores jurisdiccionales en horario continuo de 08:00 a 13:00 en cumplimiento a las determinaciones asumidas por el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que no se advierte ninguna ilegalidad o irregularidad en el accionar de las autoridades demandadas; 2) La Resolución 01/2020, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, indica que son los Estados los que deben adoptar medidas tendientes a asegurar el ejercicio de los derechos y garantías de orden constitucional; así, el Estado Plurinacional de Bolivia ha emitido los Decretos Supremos “4196 - 9199 - 4200” (sic), en los que establece la prohibición de circulación de todos los ciudadanos bolivianos y la paralización de las actividades; a su vez, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular “06/20” disponiendo que los Tribunales Departamentales de Justicia deben regular aquellos casos en los que es necesario una revisión o consideración de la situación jurídica de los privados de libertad; por lo que, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Instructivo 02/2020 de 8 de abril, determinó que únicamente es posible la reactivación de las actividades jurisdiccionales cuando en las solicitudes de aplicación de medidas cautelares de carácter personal discurran las circunstancias previstas en el art. 239.5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –modificado por la Ley 1173–; es decir, que las personas privadas de libertad acrediten que tienen enfermedad grave o cuente con sesena y cinco años de edad, entre otros aspectos. La especificación de estos presupuestos constituye el mecanismos para asegurar la efectiva vigencia y protección de los derechos humanos en una situación de excepción en a que se debe priorizar y buscar un equilibrio ponderando los derecho de la sociedad en general frente a los derechos de algunos en particular, toda vez que ningún derecho es absoluto y amerita dar prioridad al bien común de la sociedad; 3) Si bien el accionante se encuentra privado de su libertad, no es posible presumir una afectación de la salud o vida puesto que el Ministerio de Gobierno a través de Régimen Penitenciario asumió las medidas sanitarias pertinentes para garantizar estos derechos de los privados de libertad, lo contrario significaría que todo detenido preventivo deba ser puesto en libertad, lo que no condice con el debido proceso y, 4) Si bien se advierte una dilación indebida, no es atribuible a las autoridades demandadas, sino al personal judicial que incumplió con la obligación dispuesta por las autoridades jerárquicas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de constituirse ante la Sala respectiva a efectos de recoger los antecedentes correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal ad quem; esta circunstancia nos lleva a la observancia del principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado; por lo que, se otorga relevancia a la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos y alegaciones de las partes, priorizando el derecho sustantivo sobre el formal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber del Tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares, ingresando al análisis del fondo de la causa
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
- III.3. Otras consideraciones
- por lo que, ante la posibilidad de que esta determinación haya sido cumplida, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, disponiendo que, de haberse ejecutado la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, sus efectos se mantengan firmes y subsistentes.
- REVOCAR