SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
por lo que, ante la posibilidad de que esta determinación haya sido cumplida, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, disponiendo que, de haberse ejecutado la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, sus efectos se mantengan firmes y subsistentes.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo.), que dispone: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”; en el presente caso, es preciso aplicar esta facultad en razón a que es preciso no retrotraer actuaciones judiciales innecesariamente y en perjuicio de los derechos de las partes, actos que posiblemente se hubieran llevado a cabo a raíz de la determinación del Tribunal de garantías que determinó que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba lleve a cabo la audiencia dispuesta en el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, con orden de priorización; por lo que, ante la posibilidad de que esta determinación haya sido cumplida, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, disponiendo que, de haberse ejecutado la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, sus efectos se mantengan firmes y subsistentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber del Tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares, ingresando al análisis del fondo de la causa
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
- III.3. Otras consideraciones
- por lo que, ante la posibilidad de que esta determinación haya sido cumplida, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, disponiendo que, de haberse ejecutado la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, sus efectos se mantengan firmes y subsistentes.
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