SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de abril de 2020, cursante de fs. 41 a 42 vta., sostuvo que se debe tomar en cuenta que el Juzgado de origen de la causa que nos ocupa es de provincia y, para estos casos existe la Circular 05/“2016” de 2 de agosto de 2019, dictada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó que los Secretarios o Secretarias de los Juzgados de provincia, así como los de la Estación Policial Integral (EPI) Norte y Sur, tienen la obligación de apersonarse a las Salas Penales, Civiles, Familiar y Social a fin de recoger expedientes los viernes y lunes hasta las 18:00; por consiguiente, no es obligación de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba devolver los cuadernillos de apelación provenientes de juzgados de provincia; sin embargo de ello, un funcionario de apoyo judicial de esa Sala devolvió el cuadernillo de apelación incidental del accionante al juzgado de origen el 20 de marzo del referido año; es decir, antes de la cuarentena dispuesta por Decreto Presidencial; por lo que, no está pendiente este actuado; por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela impetrada al no existir vulneración alguna de derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber del Tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares, ingresando al análisis del fondo de la causa
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
- III.3. Otras consideraciones
- por lo que, ante la posibilidad de que esta determinación haya sido cumplida, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, disponiendo que, de haberse ejecutado la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, sus efectos se mantengan firmes y subsistentes.
- REVOCAR