SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, la salud, la vida y el debido proceso en sus elementos de legalidad, celeridad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Vocal demandado, en su condición de Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no devolvió al Juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar que interpuso; y, la Jueza codemandada, no dictó la nueva resolución dispuesta por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, dictado en emergencia del referido recurso de apelación.
De los antecedentes traídos en revisión, los informes presentados por las autoridades judiciales demandadas y las conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de 2020, la Jueza demandada dictó Auto de la misma fecha, en el que determinó la detención preventiva del accionante por el plazo de un mes, en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo; posteriormente ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por su defensa, por Auto de 14 de febrero del mismo año, la indicada Jueza dispuso el rechazo de esta petición, manteniendo la medida de última ratio; decisión que habiendo sido objeto de apelación incidental, fue anulada y dejada sin efecto, juntamente con el Auto de 11 de febrero del indicado año, mediante el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal ad quem al considerar la existencia de irregularidades e ilegalidades, disponiendo que la jueza de instancia dicte una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas una vez devuelto el expediente.
Ahora bien, en el presente caso, es necesario efectuar las siguientes consideraciones, que si bien el accionante en su demanda de acción de libertad identifica, como acto ilegales vulneratorios de sus derechos la falta de remisión de antecedentes de la apelación incidental al Juzgado de origen y la omisión en la emisión de una nueva resolución; en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de la persona, en atención a la naturaleza de informalidad de la acción de libertad, bajo los principios de respeto a los derechos fundamentales y su directa justiciabilidad, nada le impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada e identificar el verdadero agravio sobre la base de las alegaciones del accionante y los antecedentes cursantes en el legajo procesal, aunque esta situación no haya sido reclamada por el accionante, habida cuenta que el máximo guardián de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Así, en lo sustancial, del Acta de Audiencia y Resolución de Apelación incidental de Medida Cautelar, se tiene que el accionante en su recurso de apelación impugnó el Auto de 14 de febrero de 2020, alegando indebida fundamentación y error en la argumentación, reclamando que en la audiencia de cesación a la detención preventiva, a fin de acreditar que en su caso ya no concurre el numeral 7 del art. 234 del CPP, presentó certificados de antecedentes penales y policiales, demostrando con ello que no tiene sentencia condenatoria, no cuenta con proceso de narcotráfico anterior al caso de referencia y que no concurre conducta delictiva anterior, con lo que este riesgo debió haber sido eliminado de los presupuestos procesales que mantiene su detención preventiva y la Jueza de instancia debió considerar su solicitud favorablemente; sin embargo, dicha autoridad señaló que no se está juzgando sus antecedentes personales sino el hecho de haber sido encontrado en posesión de sustancias controladas, con lo que esta autoridad se apartó de la finalidad de las medidas cautelares e ingresó a valorar el fondo, omitiendo fundamentar los elementos objetivos idóneos para desvirtuar este presupuesto; por lo que solicitó que se revoque el Auto de 14 de febrero de 2020.
Precisado el único motivo de agravio expuesto por el apelante –ahora accionante–, se advierte que a su vez, el Vocal demandado en conocimiento del mismo, resolvió anular obrados, disponiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada y el Auto de 11 de febrero de 2020 que resolvió la revisión de determinación de la detención preventiva, y que la autoridad a quo dicte nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas una vez devuelto el expediente, aplicando las normas procesales, en especial el art. 167 del CPP, referido a la actividad procesal defectuosa, argumentando la autoridad demandada su decisión en lo siguiente: que de la revisión de antecedentes, la Jueza de instancia sin mayor argumentación resuelve mantener subsistente la detención preventiva del imputado, actuación procesal que no se enmarca en las disposiciones leales y carece de fundamentación ya que no establece las razones de mantener la medida extrema más allá de los treinta días fijados inicialmente y tampoco especifica el plazo de la ampliación, más aún si se considera que el Ministerio Público tampoco solicitó de manera expresa dicha ampliación y se limitó a señalar que presentaría el requerimiento conclusivo correspondiente; de todo ello, –el Vocal demandado– advierte que se tendría una serie de irregularidades que vulnera no solamente el derecho a la libertad, sino también al debido proceso en su elemento a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, generando con ello que el justiciable se encuentre en estado de indefensión material por cuanto no se le permitió conocer las razones de la decisión de mantener su detención preventiva, lo que constituye un defecto que no puede ser susceptible de convalidación, de acuerdo al art. 169.3 del CPP; por lo que, corresponde anular no solo la Resolución apelada sino también el Auto de 11 de febrero de 2020, al no existir otro remedio procesal.
De la fundamentación que antecede, efectuada por el Vocal demandado en el Auto de Vista que resuelve la apelación presentada por el accionante contra el Auto que rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se advierte que consideró la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, la Convenciones y Tratados internacionales vigentes, por lo que según su criterio correspondía anular las Resoluciones que resolvieron mantener y ampliar la medida de última ratio al no existir otro remedio procesal.
Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se debe tener presente que, el carácter esencial de las medidas cautelares es definir la situación jurídica de los procesados, en este régimen, los Tribunales de alzada están obligados a conocer y resolver en el fondo los recursos de apelación incidental planteados contra los fallos dictados por los Jueces de Instrucción Penal; en ese sentido, la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, señaló que: “…los Tribunales de alzada en el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares están impelidos a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no permitiéndoseles anular obrados, en razón a que la resolución que sea inherente a una medida cautelar de carácter personal indefectiblemente involucra de manera directa al derecho a la libertad personal del sujeto procesal que busca la definición de dicha condición jurídica”. En efecto, respondiendo a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, es evidente que su definición genera la certidumbre sobre la situación jurídica del encausado, por tanto los Tribunales de apelación están obligados a pronunciarse sobre la fundamentación, valoración de prueba, motivación y congruencia, efectuadas por la autoridad a quo a momento de dictar su resolución y que es precisamente el motivo de la apelación interpuesta, no siendo una causal de anulación de obrados el señalar que existen irregularidades que vulneran el derecho a la libertad y al debido proceso, -aspecto que además hace directa o indirectamente a la valoración probatoria y a la motivación del fallo- cuando es eso precisamente lo que tiene que ser resuelto por el superior jerárquico; existiendo la posibilidad de dicha anulación solo cuando se advierta la concurrencia de vicios procesales previstos por la norma, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y no así por cuestiones que son netamente inherentes a elementos constitutivos del debido proceso que deben ser parte de toda resolución judicial y, que precisamente el de alzada está en el deber de garantizar, y en su caso corregir las posibles lesiones, y no es posible anular obrados sobre esta garantía procesal, debido a que cualquier resolución que defina una medida cautelar de carácter personal tiene que ver de forma directa con el derecho a la libertad del sujeto procesal que pretende que se defina con celeridad su situación jurídica.
Bajo tales consideraciones, se tiene que la decisión asumida por el Vocal demandado de anular las Resoluciones de 11 y 14 de febrero de 2020, disponiendo la emisión de un nuevo fallo por parte de la Jueza inferior que determinó ampliar el plazo de duración de la medida de última ratio y denegar su cesación a la detención preventiva, fue una decisión equívoca; puesto que, se evidencia que lo que cuestiona dicha autoridad es la ausencia de fundamentación y motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, debiendo más bien en el marco del debido proceso, resolver y corregir esa situación en la audiencia de apelación incidental, pronunciándose en el fondo y determinando en el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, si procedía o no, conforme a derecho mantener vigente la extrema medida del hoy accionante y no así colocar en incertidumbre al nombrado sobre su situación jurídica, dejando en statu quo su condición procesal hasta que la Jueza de primera instancia emita una nueva resolución; dado que –se reitera–, como autoridad de alzada, al tener certeza sobre la existencia de defectos procesales en la Resolución apelada –conforme a la conclusión que arribó– de acuerdo con sus competencias inherentes en medidas cautelares, correspondía manifestarse resolviendo el fondo del reclamo expresado en la audiencia de apelación incidental y resolver la situación jurídica del ahora accionante, pues la autoridad llamada por ley, en medidas cautelares, para subsanar cualquier error o ilegalidad que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya sea revocando o confirmando total o parcialmente el fallo apelado, es el Tribunal de alzada; en ese contexto, la actuación omisiva que derivó en la irresolución de la situación jurídica del accionante, lesiona el debido proceso que incide en la libertad del nombrado, al dilatarse innecesaria e indebidamente su situación jurídica, resultando aplicables los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en observancia de dichos lineamientos corresponde conceder la tutela solicitada, en relación al Vocal demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber del Tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares, ingresando al análisis del fondo de la causa
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
- III.3. Otras consideraciones
- por lo que, ante la posibilidad de que esta determinación haya sido cumplida, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, disponiendo que, de haberse ejecutado la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, sus efectos se mantengan firmes y subsistentes.
- REVOCAR