SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2020, el Comité Ejecutivo de la FUD-UMSS, representado por el ahora demandado, emitió la convocatoria a elecciones para la renovación del indicado ente, por el periodo 2020-2022, a realizarse el 2 de octubre de 2020; pese a no contar con un protocolo de bioseguridad aprobado por la respectiva instancia de salud, que garanticen la vida y salud colectiva de los más de dos mil docentes participantes; dicha convocatoria no consideró la crisis sanitaria que atraviesa el país y el mundo ocasionada por la pandemia del COVID-19; puesto que, durante la jornada electoral, inevitablemente existirán aglomeraciones en las mesas de sufragio, exponiendo a los catedráticos a un contagio masivo, en especial de aquellos que son adultos mayores y padecen de alguna enfermedad de base; ya que, ni siquiera se reguló una votación escalonada, como la estipulada por el Tribunal Supremo Electoral, para las elecciones generales del 18 del mes y año señalados.
En su caso, asistir a dicho evento electoral representa un atentado a su salud; debido a que, al igual que otros docentes se encuentra en un grupo de alto riesgo de contagio, pues cuenta con sesenta y cinco años de edad y adolece de hipertensión; ante esa situación, con la finalidad de proteger su salud y vida se verán obligados a no concurrir a la votación, afectando de esa manera su derecho político al voto; razón por la cual, recurrió a esta acción popular, que conforme al art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE) se constituye en el mecanismo idóneo para la protección de derechos difusos y colectivos, como es el de la salubridad pública, vinculado a la vida en interdependencia con el derecho político al voto.
El art. 3 del Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, establece que el periodo de post confinamiento tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre del indicado año; pudiendo o no ampliarse la cuarentena después de la señalada fecha; aspecto que, estará sujeto a evaluaciones por parte del Gobierno Nacional, que se realizarán antes del vencimiento de dicha etapa; sin embargo, el Comité Ejecutivo de la FUD-UMSS, al haber convocado a elecciones para el 2 de octubre del referido año, equivocadamente consideró que después del 1 de idéntico mes y año no existirá ninguna restricción para la celebración de actos que conlleven la aglomeración de personas; más allá de ese supuesto, debió tomarse en cuenta que por disposición del DS 4196 de 17 de marzo de igual año, la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del COVID-19 continua vigente, declaratoria efectuada al amparo del art. 75 del Código de Salud de 18 de julio de 1978, el cual prevé que, el cese de dicha medida será de manera expresa o tácita, cuando haya transcurrido el doble del periodo de incubación máximo de la enfermedad, luego de la desaparición del último caso; circunstancia que hasta la fecha no aconteció, por lo que, la mencionada convocatoria es incoherente con las medidas sanitarias establecidas por la situación que atraviesa el país.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el núm. 3 inc. d) de la Resolución 1/2020 de 10 de abril “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS”, estableció la obligación que tienen los Estados de adoptar medidas para prevenir los contagios y brindar tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran; así mismo, en el parágrafo II núm. 7 de la Resolución 4/2020 de 27 de julio “DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON COVID-19” prescribió que, para evitar la aglomeración de personas en la atención de salud y cuidado, es necesario implementar estrategias inmediatas de prevención en las instalaciones sanitarias para las personas con COVID-19; determinaciones que son acordes a la Resolución 1/2020 de 9 de abril, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) “COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES”; la cual señaló que, las restricciones de los derechos humanos deben ser temporales, necesarios y proporcionales; establecidos con base en los objetivos definidos, conforme a criterios científicos; además, la garantía del derecho a la salud en tiempos de pandemia y la obligación de proveer a los trabajadores de la salud de los insumos y equipos necesarios que protejan su vida y salud; por esas razones, no es posible la realización de las elecciones convocadas para el 2 de octubre del mencionado año, pues representaría un riesgo para la salud y afecta el derecho a la participación política.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción popular, su ámbito de protección y finalidad. Jurisprudencia reiterada
- 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección
- lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR