SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S2

Fecha: 10-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 16 de septiembre de 2020, Manuel Antonio Monroy Delgadillo y Juan José Edgar Montero Guevara, Secretario Ejecutivo y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo de la FUD-UMSS, emitieron la convocatoria a elecciones para la renovación del indicado Comité y Asociaciones de Docentes de Facultades, a realizarse el 2 de octubre del mismo año; a consecuencia de ello, en reunión ampliada de dicho ente, celebrada el 23 de septiembre de igual año, se eligió al Comité Electoral para el señalado acto eleccionario.

Enterada del mencionado evento electoral, la Exministra de Salud, a través de la Nota CITE. MS/DGAJ/NE/038/2020 de 30 de septiembre, conminó al Comité Ejecutivo de la FUD-UMSS a abstenerse de realizar el acto de sufragio en la fecha programada; en tanto, no exista un pronunciamiento de la instancia pertinente, debiendo para ello presentar la justificación, solicitud de autorización y protocolo de bioseguridad para efectuar el mismo; es así que, en atención a dicho requerimiento, el Comité Electoral mediante Comunicado 001/2020 de igual fecha, anunció la suspensión del acto de votación programado para el 2 de octubre de ese año.

En esas circunstancias, el accionante denuncia que el Comité Ejecutivo de la FUD-UMSS representada por el demandado, no cuenta con un protocolo de bioseguridad aprobado por la instancia pertinente, para realizar las indicadas elecciones, exponiendo a un contagio masivo con el COVID-19, a más de dos mil docentes de la UMSS que asistirán a dicho evento, en especial a aquellos que son adultos mayores y tienen alguna enfermedad de base, debido a la aglomeración de personas que conlleva el acto de votación y en plena crisis sanitaria causada por la pandemia de la referida enfermedad; por lo cual, considera que existe una amenaza a los derechos a la salubridad pública, a la salud, a la vida, a la integridad física, al sufragio y al voto; en ese sentido, solicita que se disponga, la suspensión de los efectos de la convocatoria; es decir, el acto electoral a efectuarse el 2 de octubre de 2020, hasta que se cuente con el señalado protocolo.

En el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció -entre otras cuestiones- que una de las finalidades que persigue la acción popular es evitar que una amenaza lesione los derechos e intereses colectivos o difusos; asimismo, se determinó que la única condición para la interposición de esta acción tutelar es que la vulneración o amenaza este latente, caso contrario será inviable la tutela requerida; en ese sentido, es posible que durante la tramitación del proceso constitucional se produzca la carencia del objeto procesal, ya sea por la cesación de los efectos del acto lesivo (hecho superado) o por la desaparición del mismo (sustracción de la materia), dando lugar a su improcedencia; en razón a que, en ambos casos ya no tendría motivo de ingresar al estudio de la problemática planteada, que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis; puesto que, cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, conforme se precisó precedentemente, el Comité Electoral conformado para la realización de las elecciones programadas para el 2 de octubre de 2020, suspendió dicho evento; en razón, a la conminatoria efectuada por la Exministra de Salud; es decir, postergó la votación hasta que se cumpla con la exigencia de esa repartición estatal, de contar con un protocolo de bioseguridad aprobado por la instancia competente; aspecto coincidente con la pretensión del solicitante de tutela, que interpuso la presente acción de defensa, con la finalidad de que la justicia constitucional disponga la suspensión del acto de votación hasta que se cuente con el referido instrumento de contención de propagación del COVID-19.

En ese sentido, habiendo desaparecido -dejándose en suspenso- el acto que amenazaba los derechos invocados por el accionante, debido a la intervención del Comité Electoral -que se constituye en la máxima autoridad del proceso electoral-, este Tribunal ya no tiene materia justiciable u objeto procesal de análisis para poder pronunciarse sobre el petitorio del peticionante de tutela, por haber desaparecido los elementos fácticos que sustentaban esta acción popular; pues cualquiera que sea la decisión de fondo adoptada, no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción o no de sus pretensiones; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, sino, denegar la tutela impetrada por operar la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo.