SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

1)

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de 8 de julio de 2020, cursante de fs. 61 a 67, señaló: 1) Conforme el acta de audiencia de 5 de junio de igual año, se evidenció que el accionante se abocó únicamente a demostrar que el flujo económico de su garante era lícito y que el Juez a quo habría observado que el mismo contaba con una diferencia de Bs.200.- (doscientos bolivianos); contexto sobre el que el Vocal demandado, baso su análisis centrándose en la licitud que debía contener el aludido flujo, ello considerando que el mismo fue elaborado por un Contador General que cuenta con certificado emitido por Impuestos Nacionales en el curso “Taller de sensibilización para la generación de una cultura tributaria”, lo que quiere decir que la fiadora personal, debe demostrar lícitamente los ingresos egresos y flujo efectivo mensual de la actividad que desarrolla conforme a normativa, debiendo contar con una licencia de funcionamiento; teniendo en el caso que, si bien Adelina Arce Viveros cuenta con licencia de funcionamiento y pago de patente anual, no acreditó el pago de los impuestos creado por la Ley 843, relativo a comerciantes minoristas, artesanos y vivanderos, encontrándose esta dentro del último grupo, por lo que resultaba necesario demostrar con documentación fehaciente esa actividad; 2) El accionante no consideró lo previsto por el art. 243 del CPP, cuya interpretación conforme la sana lógica del Vocal demandado radicó en que el fiador personal está obligado a demostrar la solvencia del patrimonio independiente que tiene, lo que no ocurre con el flujo económico presentado, mismo que carece de sustento y respaldo legal de acuerdo a la Ley 843, no logrando comprender el accionante que al solicitar la cesación de las medidas cautelares de carácter personal, se encuentra sujeto a las determinaciones contenidas en el art. 239.1 del CPP; y, 3) Finalmente, arguyó que al no evidenciarse en el caso actuación extra, ultra o citra petita, solicitó se deniegue la tutela al no evidenciarse vulneración de derechos, debiendo condenar al solicitante de tutela a la reparación de daños, perjuicios y costas por activar indebidamente la acción de libertad.

El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; alegando que: 1) El Juez demandado se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que no valoró correctamente la documentación aportada a efectos de acreditar la solvencia económica de su fiadora –Adelina Arce Viveros−; y, 2) El Vocal demandado, se apartó de los aspectos jurisdiccionales a los cuales debía circunscribirse conforme al art. 398 del CPP, ya que extralimitando su competencia y atribuciones requirió y extrañó la presentación de un documento impositivo, contexto que jamás fue discutido, rebatido ni observado por el Juez a quo; además que, omitió considerar la boleta de pago presentada a efectos de acreditar la solvencia económica de su garante.