SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
denegar
En ese contexto, con carácter previo a considerar la presente impugnación constitucional, resulta necesario aclarar que si bien el accionante identifica como actos lesivos a sus derechos invocados en esta acción tutelar, tanto el Auto Motivado de 16 de junio de 2020 y el Auto de Vista 045/2020 de 25 de junio; no obstante, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal circunscribirá su análisis sólo con relación al último pronunciamiento emitido en la vía ordinaria, ello considerando que el Tribunal de apelación como instancia superior tenía las facultades de revisar y modificar lo resuelto en primera instancia; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela con relación a José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, por las razones precedentemente expuestas.
Ahora bien, teniendo como denuncia una presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 045/2020, que deviene de un posible apartamiento de las cuestiones resueltas en instancia inferior, corresponde inicialmente ingresar a ilustrar los fundamentos expuestos por el Juez a quo, que dieron origen al Auto Motivado de 16 de junio de 2020.
En la referida Resolución, en lo que respecta a la garante Ángela María Viveros Cortez, se tuvo por cumplidos todos los requisitos establecidos en el art. 243 del CPP y la SC 2383/2012 de 22 de noviembre; sin embargo, en lo que concierne a Adelina Arce Viveros, estableció que conforme fue advertido en anteriores audiencias, la misma aún contaba con deudas en MUMANAL, institución que otorga crédito a las personas que son parte del Magisterio, descuento con el que percibe un total de Bs.2 900.- muy cercano al salario mínimo, y si bien presentó documentación adicional, llamó la atención la percepción tan alta de dinero por la venta de productos en un kiosco al interior de una Unidad Educativa, habiendo la defensa incurrido en contradicción, pues señaló que se lograría una ganancia diaria de Bs.650.-, que multiplicado por veinte (20) días, arrojaría un total de Bs.13 000.-; no obstante, en la documentación aportada suscrita por un profesional Contador, refleja como ingreso Bs.16 840.-; siendo que además el flujo de efectivo fue realizado hasta el 19 de marzo de 2020, días anteriores a declararse cuarentena total en el país; situación por la que a partir del 23 de igual mes y año, quedaron suspendidas las actividades en las unidades educativas; por lo que, ante la incertidumbre y la tendencia que las clases se desarrollarían de manera virtual, estableció que la actividad económica adicional se encontraría paralizada, y que basado en las reglas de la sana critica determinó que los ingresos extra de Adelina Arce Viveros no existen a partir del 19 de marzo de 2020, lo que conllevo a deducir que la situación económica de la garante no era suficiente como para asumir una obligación y poder cumplirla a momento de exigirle erogue recursos económicos para la recaptura del imputado −si se lo llegara a requerir−, siendo ese el espíritu de la norma plasmada en la intención del legislador al establecer la fianza personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP) …”
- denegar
- i)
- REVOC