SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
i)
Bajo dichos fundamentos, tuvo por constituida en fiadora personal a María Ángela Viveros Cortez y rechazó la proposición de Adelina Arce Viveros; determinación que fue objeto de recurso de apelación en la misma audiencia, donde se esgrimieron los siguientes agravios por la parte hoy accionante: i) No se valoró la documentación presentada conforme las reglas de la sana critica, al no haberse considerado las circunstancias humanitarias que atraviesa el mundo entero, por lo que no puede discriminarse a Adelina Arce Viveros, ya que la paralización de clases es una situación ajena a la pretendida fiadora, además que no puede repercutir en perjuicio del imputado; y, ii) No se valoró de forma correcta el documento contable, ya que se señala existencia de contradicción al realizar una operación aritmética multiplicando los Bs.650.-; sin embargo, omitió analizarse que dicho documento también establece que los días sábados se pasa clases en esa unidad educativa, tampoco se consideró que en ese tipo de negocio no existe un parámetro que sea permanente, siendo una situación variable.
Corresponde ahora ingresar a plasmar los fundamentos en los que el Vocal demandado baso el Auto de Vista 045/2020; teniéndose al respecto que en el primer considerando, sostuvo que en el marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes 843 y 482, evidenció con relación al flujo económico emitido por el Contador General, quien adjuntó documentación de la Resolución que lo habilita como profesional, habiendo participado de cursos llevados en Impuestos Nacionales, que Adelina Arce Viveros cuenta con licencia de funcionamiento y razón social de la Unidad Educativa “Luis Arce Ortiz”, con pago de la patente anual de la gestión 2019 y una vigencia de la licencia de funcionamiento del 18 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de igual año, exponiendo que la situación de fondo es el recaudo de los ingresos y egresos económicos, denotándose del flujo efectivo al 19 de marzo de 2020, que existe un ingreso económico neto de Bs.28 400.- del que se deduce como egreso Bs.11 560.-, resultando un flujo efectivo mensual de Bs16 840, conforme señala la Resolución del a quo; al respecto, puntualizó que lo que le llama la atención es que si bien la prenombrada cuenta con licencia de funcionamiento y patente; sin embargo, no acreditó el pago de impuestos para comerciantes minoristas, artesanos y vivanderos, teniendo en cuenta que estos últimos son los que expanden comida, alimentos, kioscos y pequeños locales, situación exigida por el régimen tributario simplificado debiendo cumplirse cuatro requisitos, la actividad, las ventas anuales, el precio notariado y el capital, situación cabalmente definida por Impuestos Internos en cuanto a los vivanderos; por lo que, al encontrarse la actividad desarrollada por Delina Arce Viveros dentro de este contexto, reiteró que al flujo económico presentado no se adjuntó el régimen simplificado que exige la Ley 843, requisito necesario que debe ser demostrado con prueba a efectos de concretizar su actividad económica.
En vía de complementación y enmienda, en referencia a la licencia de funcionamiento y la mención al flujo económico describió de manera detallada los ingresos económicos que percibe Adelina Arce Viveros, refiriéndose a la interpretación teleológica respecto a la creación de impuestos, mencionando que la Ley 843 le da potestad exclusiva a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales para dicha creación, además detalló de manera cronológica la actividad de servicios que presta, aludiendo que lo que llamó la atención del Juez a quo y el Ministerio Público fueron las sumas económicas; por lo que, resultaba necesario tributar de acuerdo a la referida Ley, aspecto que no constituía un aumento de los riesgos procesales, sino que simplemente manifestó que la garante ofrecida de acuerdo a la documentación presentada ingresa dentro del régimen creado para comerciantes minoristas, artesanos y vivanderos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP) …”
- denegar
- i)
- REVOC