SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se llame la atención al Vocal demandado por su actuación al margen de la ley y se anule el Auto de Vista 045/2020 de 25 de junio, dejándose sin efecto cualquier disposición contraria a sus intereses; b) Se reestablezcan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, respetándose su derecho a la libertad de locomoción mediante el cese del procesamiento indebido, reestableciéndose las condiciones legales bajo el cumplimiento de la normativa legal; y, c) Se emita nuevo Auto de Vista conforme la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los preceptos del Código de Procedimiento Penal, con la debida fundamentación congruente y motivación razonable, de acuerdo a los hechos probados según la “instrumental” puesta a disposición que debe ser valorada en su integridad y de forma conjunta en apego al art. 173 y 398 del CPP, sin dejar de considerar el lado humanitario y la sensibilidad que debe prevalecer ante la crítica situación sanitaria que atraviesa el mundo entero.

El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; alegando que: a) El Juez demandado se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que no valoró correctamente la documentación aportada a efectos de acreditar la solvencia económica de su fiadora –Adelina Arce Viveros−; y, b) El Vocal demandado, se apartó de los aspectos jurisdiccionales a los cuales debía circunscribirse conforme al art. 398 del CPP, ya que extralimitando su competencia y atribuciones requirió y extrañó la presentación de un documento impositivo, contexto que jamás fue discutido, rebatido ni observado por el Juez a quo; además que, omitió considerar la boleta de pago presentada a efectos de acreditar la solvencia económica de su garante.

En ese entendido, realizando la contrastación de la denuncia traídas a materia mediante la presente acción tutelar, con los fallos precedentemente expuestos y los agravios deducidos en apelación, resulta evidente que el Juez a quo rechazó la proposición de fiadora personal de Adelina Arce Viveros, basado en dos aspectos: a) Contradicción el documento que refleja el flujo económico de la actividad adicional que realiza la prenombrada; y b) Que el ingreso económico adicional de la prenombrada no existe a partir del 19 de marzo de 2020, ante la paralización de las actividades escolares por efecto de la emergencia sanitaria; aspectos en torno a los cuales giraron las reclamaciones efectuadas en el recurso de apelación, conforme fue detallado párrafos arriba.

Por su parte el Auto de Vista impugnado analizó el flujo económico generado por la actividad adicional de la fiadora personal, extremo que consta fue base de consideración del a quo y en virtud al que rechazó la proposición de Adelina Arce Viveros al considerar la existencia de contradicción en dicho documento respecto al monto de los ingresos supuestamente percibidos por ella en la actividad extra invocada. Asimismo, efectuó consideraciones propias sobre la falta de consistencia de los ingresos económicos referidos, advirtiendo que si bien la pretendida garante  contaba con licencia de funcionamiento y patente, a efectos de demostrar su actividad adicional; sin embargo, no acreditó, en concordancia con los montos económicos que percibiría, el pago de impuestos para comerciantes minoristas, artesanos y vivanderos, conforme la Ley 843, razonamientos intelectivos que de ninguna manera acreditan una presunta falta de fundamentación y motivación por inobservancia o apartamiento de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, por cuanto la actuación desplegada por el Vocal demandado, fue realizada en función a la facultad de revisión que le atañe, ya que como Tribunal superior tiene la potestad de revisar y modificar lo resuelto en primera instancia, por cuanto bajo una revisión integral de los documentos constitutivos para la acreditación de la actividad adicional de la pretendida fiadora personal, expuso apreciaciones razonables, concretas y claras, satisfaciendo la obligación de pronunciar fallos fundamentados y motivados cuando se trata del análisis de la situación jurídica del imputado a través de la imposición, modificación o cesación de medidas cautelares, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aspecto que desvirtúa la denuncia formulada por el accionante.

Con relación a que la boleta de pago de la pretendida fiadora personal, no hubiera sido considerada ni valorada por el Vocal demandado, cabe puntualizar que de acuerdo a los agravios ilustrados precedentemente, no se advierte que el solicitante de tutela haya deducido reclamación alguna al respecto, ya que como bien puede observarse, los mismos se centraron en denunciar presuntas omisiones e ilegalidades derivadas de la observación del flujo económico generado por la actividad adicional de la prenombrada.