SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
concedió parcialmente
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segundo en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero, ambos de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante Resolución 1/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 250 a 252 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, con relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia solamente respecto a la valoración de la prueba relativa a la boleta de pago de la garante afectación a la garantía adicional por la suspensión de actividades educativas, mérito por el que dejó sin efecto el Auto de Vista 045/2020 y dispuso se emita uno nuevo, que contenga el análisis integral de la documentación presentada por la defensa del accionante respecto a la garante −Adelina Arce Viveros− con la debida fundamentación y motivación; con base a los siguientes fundamentos: i) La denuncia de omisión de valoración contra el Juez demandado, no resulta evidente por cuanto de la resolución emitida se observa que realizó un análisis integral de la documentación presentada, pues de manera puntual señaló que la “BOLETA DE PAGO” reporta deudas con entidades como con la Mutualidad del Magisterio Nacional (MUMANAL); por lo que, solo acreditaría un líquido de Bs.2 904.-, con relación a la actividad adicional que pretendía demostrar más ingresos, refirió que la misma era contradictoria con el documento contable presentado, existiendo una diferencia de Bs.3 800.- (tres mil ochocientos bolivianos), encontrándose la resolución pronunciada dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ya que en su sano criterio estableció que estando vigente la cuarentena y suspendida las actividades educativas no existe flujo económico, denotando que se encuentra debidamente fundamentada y motivada al exponer las razones de hecho y derecho respecto a la no acreditación de la solvencia económica de la garante, además de describirse y analizarse cada documento aportado por la fiadora ofrecida, por lo que no existe lesión al debido proceso; y, ii) En cuanto al Vocal demandado, observó que en el Auto de Vista emitido realizó una descripción y análisis del flujo económico de la garante, señalando que cuenta con licencia de funcionamiento y pago de patente anual, pero no habría acreditado el pago de impuestos para comerciantes minoristas, artesanos y vivanderos conforme la Ley 843 −sin que el mismo hubiera sido exigido por el Juez de origen−, teniéndose que en audiencia oral de apelación la defensa del hoy accionante dedujo como agravio la observación realizada por el Juez a quo en relación a que el flujo económico de la garante no estaría garantizado por la paralización de las clases escolares debido a la pandemia, lo que no puede afectar la garantía ofrecida, además de cuestionar la errónea valoración efectuada; por lo que, no existiría contradicción en el documento contable; no obstante, el Vocal demandado no circunscribió su análisis a las actuaciones del inferior conforme el art. 398 del CPP, ya que obrando al margen del reclamo efectuado, si bien realizó un análisis del flujo económico; sin embargo, omitió realizar una valoración integral de la documentación presentada relativa a la boleta de pago, limitándose a observar la no acreditación del pago de impuestos conforme la Ley 843, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP) …”
- denegar
- i)
- REVOC