SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de almacenamiento, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, fue beneficiado con la modificación de medidas cautelares personales e imposición de medidas sustitutivas mediante Resolución 4/2020 de 26 de enero, emitida por el Juez demandado, en cuyo efecto entre otros, tenía la obligación de presentar dos garantes personales con solvencia económica y moral, además con domicilio conocido de acuerdo al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señaló que, ofreció como fiadoras a Ángela María Viveros Cortez y Adelina Arce Viveros; no obstante, mediante Resolución de 16 de junio de 2020, la aludida autoridad jurisdiccional rechazó la acreditación de solvencia personal de la segunda prenombrada, pese a que la documental presentada no solamente certificaba que la misma percibe un salario  de Bs.2 904.- (dos mil novecientos cuatro bolivianos) como funcionaria pública en su calidad de portera de la Unidad Educativa “Luis Añez Ortiz”, sino que cuenta con una actividad económica privada adicional generada por la venta de productos alimenticios en su kiosco, del cual percibe a diario un monto aproximado a los Bs.650.- (seiscientos cincuenta bolivianos), teniendo un ingreso mensual que oscila entre los Bs.16 840.- (dieciséis mil ochocientos cuarenta bolivianos), extremo que a su parecer avala su solvencia económica. Sin embargo, la referida autoridad, con el justificativo de existencia de contradicción en el documento contable que avalaría el ingreso adicional y el no desarrollo de las actividades escolares, producto de la emergencia sanitaria, tuvo como no acreditada dicha actividad, porque la garante ofrecida carecería de solvencia económica; sin considerar que, el monto consignado es variable y estimativo, ya que por razones obvias no se mantiene de forma permanente, habiendo días que existe mayor demandada de compra de productos alimenticios por parte de los estudiantes de la referida Unidad Educativa y otros no, al igual que la situación por la que atraviesa no solo Bolivia sino el mundo, no es su responsabilidad por lo tanto no puede repercutir en su contra; por lo que, debió considerarse que la actividad económica adicional será reanudada una vez se flexibilicen las medidas asumidas en virtud al coronavirus; máxime, si se considera que el eventual gasto de captura es una mera posibilidad ante una posible fuga o evasión, lo que no ocurrirá en su caso ya que es inocente y se someterá al proceso.

Ante dicho accionar que vulnera sus derechos, formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Vocal ahora demandado, quien implícitamente dio por reconocido el ingreso mensual según la actividad económica de su garante           −Adelina Arce Viveros− ello en atención a que por el flujo económico mensual consignado, señaló que “se debería tributar de acuerdo a lo que manda la Ley N° 843.” (sic); no obstante, se apartó de los aspectos jurisdiccionales a los cuales debía circunscribirse conforme al art. 398 del CPP, ya que extralimitando su competencia y atribuciones requirió y extrañó la presentación de un documento impositivo, contexto que jamás fue discutido, rebatido ni observado por el Juez a quo, cuya situación de “sorpresa procesal” se torna contrario a todo precepto normativo meridianamente aceptable, dado que en ningún momento se denegó la acreditación de solvencia económica por no haberse presentado el documento impositivo emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sino por otras cuestiones de irrelevancia procesal.

Añadió que, tampoco consideró ni se pronunció respecto a la boleta de pago de haberes de enero de 2020, que acredita que Adelina Arce Viveros percibe un sueldo mensual mayor al mínimo nacional, limitándose a extrañar la presentación de documento que acredite estar contemplada en el régimen simplificado que exige la Ley 843, según mandan los requisitos del régimen tributario para los vivanderos; pese que vía complementación y enmienda se solicitó a la aludida autoridad se pronuncie sobre los aspectos discutidos en la resolución apelada; no obstante, persistió en su posición; por lo que, concluyó que no existe fundamentación, motivación y valoración racional de la prueba, al haber emitido ambas autoridades sus resoluciones fuera del marco de la razonabilidad.