SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
a)
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 333 a 335, manifestaron lo siguiente: a) Considerando los cambios que sufrió la seguridad social en Bolivia, establecieron cuál es la normativa vigente para la misma de largo plazo del sistema de reparto, respecto a la prescripción; instituto jurídico que para ser desarrollado, necesariamente les envía a la norma civil, pues el Código de Seguridad Social remite supletoriamente a la misma, sin que ello signifique vulneración a la norma especial, ya que su aplicación está permitida siempre y cuando no sea contraria a esta; b) Con el fin de determinar que el cómputo de la prescripción efectuado por el SENASIR no condice con la doctrina y la norma que rige esta, acudieron a los arts. 351 inc. 7), 1492.I, 1493 y 1503 del CC; normas que no transgredieron lo dispuesto en el Código de Seguridad Social; c) El ente gestor erróneamente sostuvo que el plazo de los quince años se computa desde mayo de 1982 hasta abril de 1997, indicando que la aludida institución se encuentra facultada para cobrar los aportes devengados de ese período; cálculo que desconoce la norma que desarrolla la prescripción, entendido como un modo de extinción de las obligaciones, cuando el titular no ejerce su derecho durante el tiempo que prevé la ley; d) La entidad accionante pretende corregir su error con esta acción tutelar; puesto que, la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento valoración, carecería de sustento legal; toda vez que, dicho argumento incluido en el recurso de casación, al no haber sido expresado en su recurso de apelación, no fue objeto de análisis por la instancia ad quem; en consecuencia, no apertura la competencia de ese Tribunal de cierre; y, e) El Informe FISC/024/2010 de 15 de junio, acredita que esa deuda habría sido cancelada totalmente; por lo que, el SENASIR pretende incluir en dicho reconocimiento de obligación y pago, otros períodos no contemplados en el proceso administrativo que se encuentra cancelado, intentando que la empresa pague aportes supuestamente adeudados no reconocidos por el coactivado, señalando que la aceptación de esa deuda interrumpió la prescripción de todas las demás al ente gestor, aspecto que vulneraría el derecho al debido proceso de la C.B.I. S.R.L.; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
a) El presente caso se trata de una prescripción negativa; es decir, el coactivado pretende la liberación de sus obligaciones, consistentes en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de quince años no habría exigido su cumplimiento;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que APLIQUE, FUNDAMENTE, MOTIVE E INTERPRETE el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de
- 5)
- Fragmento 22
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la
- primero, relativo a la
- III.3. El derecho fundamental a la seguridad social y sus alcances
- derecho que por su importancia, es de naturaleza
- cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles
- toda deuda de aportes al Sistema de Reparto por parte de la entidad gestora, les ocasiona perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales como son a la seguridad social consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales
- III.4.
- Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- Auto Supremo 442/2014 de 26 de noviembre; al respecto del análisis del citado Auto Supremo
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- el principio de
- los puntos i) e iii)
- Fragmento 46
- Fragmento 47
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