SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 69/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 341 a 344, denegó la tutela solicitada, “…al no haberse cumplido con los presupuestos procesales para el ingreso a la materia de fondo” (sic); a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) “…en tanto no se cumplan con los presupuestos establecidos por la propia Jurisprudencia Constitucional a través de su Jurisprudencia, la Sala Constitucional no puede omitir la observancia a pies puntillas de la Jurisprudencia vinculante para todas las autoridades jurisdiccionales, máxime para una autoridad de un Tribunal de Garantías Constitucionales” (sic); y, 2) No existe el cumplimiento de las reglas excepcionales para ingresar a revisar la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba “…amen del instituto de la prescripción postulado…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que APLIQUE, FUNDAMENTE, MOTIVE E INTERPRETE el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de
- 5)
- Fragmento 22
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la
- primero, relativo a la
- III.3. El derecho fundamental a la seguridad social y sus alcances
- derecho que por su importancia, es de naturaleza
- cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles
- toda deuda de aportes al Sistema de Reparto por parte de la entidad gestora, les ocasiona perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales como son a la seguridad social consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales
- III.4.
- Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- Auto Supremo 442/2014 de 26 de noviembre; al respecto del análisis del citado Auto Supremo
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- el principio de
- los puntos i) e iii)
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- REVOCAR