SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

Fragmento 47

Contrariamente a los postulados enunciados, asumieron una posición formalista, sin tomar en cuenta que en el caso examinado se trata de los aportes efectuados por los trabajadores y trabajadoras de la C.B.I. S.R.L., constituyéndose en un ahorro forzoso que luego de concluido su ciclo laboral y al momento de acceder a su jubilación, representan un derecho denominado prestación y son los que determinan el cálculo para que se fije la respectiva renta de vejez; por lo cual, toda deuda de aportes al Sistema de Reparto por la entidad gestora, les ocasiona perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales como la seguridad social consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales, según el entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; actuando por ello, de forma lesiva a los derechos de la entidad accionante, al limitarse a efectuar el cómputo a partir de la fecha en que se hubiese generado la obligación perseguida; para concluir señalando que, en el presente caso los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994, se hallan prescritos, encontrándose el SENASIR facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo, solo a partir del mes de marzo de 1994 hasta diciembre de 1996; empero, no consideraron que de acuerdo a la normativa que rige el instituto de la prescripción sobre aportes adeudados al sistema de reparto como es el art. 4 del DS 25809, si bien determina que estos aportes prescriben a los quince años; no obstante, también prevé que esta prescripción puede ser interrumpida, por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; en el caso específico, la entidad coactivada según expresó en su recurso de casación, tuvo la oportunidad de presentar los formularios 100 de control 0009592, 83 y 000062 referidos a la declaración jurada suscrita por la C.B.I. S.R.L. y presentados al FOPEBA de acreditación sobre reconocimiento expreso de la deuda en mora por concepto de aportes devengados a la seguridad social, así como el Informe FISC/024/2010, referido al proceso de fiscalización de los mismos, los cuales a juicio del SENASIR, interrumpieron el término de prescripción; documentos que sin embargo -como ya se precisó en líneas precedentes-, no fueron compulsados en el Auto Supremo ahora objetado, a fin de determinar con certeza el momento en que se interrumpió la prescripción, pronunciando un fallo que no responde a los principios del derecho a la seguridad social consagrados en la Norma Suprema, a los cuales todas las autoridades del Órgano Judicial se encuentran impelidos de dar aplicación; más aún cuando, el propio Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, concluyó que la prescripción de estos aportes no pagados opera en tanto el plazo y cómputo de los quince años no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009, efectuando un cómputo a partir del corte del sistema residual de reparto de la seguridad social de largo plazo (30 abril de 1997), para concluir en definitiva que estos adeudos por mandato constitucional ahora son imprescriptibles, según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; en cuyo fundamento se determinó además, que los Autos Supremos 442/2014 y 356/2015 -los cuales fueron mencionados por la entidad ahora accionante en su recurso de casación, cuya problemática es similar al caso analizado-, constituyen precedente jurisprudencial emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del aludido Tribunal Supremo; determinando que, al no considerar este aspecto, desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial, como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el citado Tribunal.