SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
Fragmento 47
Contrariamente a los postulados enunciados, asumieron una posición formalista, sin tomar en cuenta que en el caso examinado se trata de los aportes efectuados por los trabajadores y trabajadoras de la C.B.I. S.R.L., constituyéndose en un ahorro forzoso que luego de concluido su ciclo laboral y al momento de acceder a su jubilación, representan un derecho denominado prestación y son los que determinan el cálculo para que se fije la respectiva renta de vejez; por lo cual, toda deuda de aportes al Sistema de Reparto por la entidad gestora, les ocasiona perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales como la seguridad social consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales, según el entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; actuando por ello, de forma lesiva a los derechos de la entidad accionante, al limitarse a efectuar el cómputo a partir de la fecha en que se hubiese generado la obligación perseguida; para concluir señalando que, en el presente caso los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994, se hallan prescritos, encontrándose el SENASIR facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo, solo a partir del mes de marzo de 1994 hasta diciembre de 1996; empero, no consideraron que de acuerdo a la normativa que rige el instituto de la prescripción sobre aportes adeudados al sistema de reparto como es el art. 4 del DS 25809, si bien determina que estos aportes prescriben a los quince años; no obstante, también prevé que esta prescripción puede ser interrumpida, por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; en el caso específico, la entidad coactivada según expresó en su recurso de casación, tuvo la oportunidad de presentar los formularios 100 de control 0009592, 83 y 000062 referidos a la declaración jurada suscrita por la C.B.I. S.R.L. y presentados al FOPEBA de acreditación sobre reconocimiento expreso de la deuda en mora por concepto de aportes devengados a la seguridad social, así como el Informe FISC/024/2010, referido al proceso de fiscalización de los mismos, los cuales a juicio del SENASIR, interrumpieron el término de prescripción; documentos que sin embargo -como ya se precisó en líneas precedentes-, no fueron compulsados en el Auto Supremo ahora objetado, a fin de determinar con certeza el momento en que se interrumpió la prescripción, pronunciando un fallo que no responde a los principios del derecho a la seguridad social consagrados en la Norma Suprema, a los cuales todas las autoridades del Órgano Judicial se encuentran impelidos de dar aplicación; más aún cuando, el propio Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, concluyó que la prescripción de estos aportes no pagados opera en tanto el plazo y cómputo de los quince años no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009, efectuando un cómputo a partir del corte del sistema residual de reparto de la seguridad social de largo plazo (30 abril de 1997), para concluir en definitiva que estos adeudos por mandato constitucional ahora son imprescriptibles, según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; en cuyo fundamento se determinó además, que los Autos Supremos 442/2014 y 356/2015 -los cuales fueron mencionados por la entidad ahora accionante en su recurso de casación, cuya problemática es similar al caso analizado-, constituyen precedente jurisprudencial emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del aludido Tribunal Supremo; determinando que, al no considerar este aspecto, desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial, como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el citado Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que APLIQUE, FUNDAMENTE, MOTIVE E INTERPRETE el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de
- 5)
- Fragmento 22
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la
- primero, relativo a la
- III.3. El derecho fundamental a la seguridad social y sus alcances
- derecho que por su importancia, es de naturaleza
- cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles
- toda deuda de aportes al Sistema de Reparto por parte de la entidad gestora, les ocasiona perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales como son a la seguridad social consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales
- III.4.
- Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- Auto Supremo 442/2014 de 26 de noviembre; al respecto del análisis del citado Auto Supremo
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- el principio de
- los puntos i) e iii)
- Fragmento 46
- Fragmento 47
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