SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 2014, interpuso demanda coactiva social contra la Compañía Boliviana de Ingeniería Sociedad de Responsabilidad Limitada (C.B.I. S.R.L.), por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, habiéndose girado la Nota de Cargo 058/2014 de 4 de abril cuyo importe ascendía a Bs12 196 569,67.- (doce millones ciento noventa y seis mil quinientos sesenta y nueve 67/100 bolivianos), por los períodos de Régimen Básico y Complementario; a tal efecto, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto de Solvendo disponiendo el pago de la suma adeudada; posteriormente, dictó el Auto Interlocutorio 017/2016 de 26 de febrero, declarando probada en parte la excepción de prescripción opuesta por el coactivado.

Producto de dicha determinación, interpuso recurso de apelación; a lo que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 132/2017-SSA-I de 2 de junio, confirmando en parte el fallo apelado, disponiendo que se gire nueva Nota de Cargo por los períodos no prescritos y sea conforme a ley, manteniendo firme y subsistente en lo demás. Finalmente, ante el recurso de casación en el fondo que formuló, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 235 de 16 de mayo de 2019, resolviendo casar parcialmente el aludido Auto de Vista, declarando prescritos los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto de los Regímenes Básico y Complementario hasta febrero de 1994, debiendo el ente gestor, proceder al recalculo de los aportes devengados de los siguientes períodos: Régimen Básico: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a noviembre y 1996 febrero, marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre. Régimen Complementario: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a julio y octubre.

No obstante, las autoridades demandadas omitieron aplicar, fundamentar, motivar e interpretar el art. 7 del Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981, referido a la interrupción del término de la prescripción que aconteció en el presente caso, estableciendo que los aportes devengados no pagados y/o no cobrados por períodos superiores a quince años, prescriben; asimismo, la precitada normativa determinó que dicho plazo se interrumpe ya sea por una demanda o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, pese a su invocación en el Auto Supremo 235 y los argumentos expuestos en los recursos de apelación y casación en el fondo que interpuso, no tomaron en cuenta la aplicación temporal de la ley; tampoco se pronunciaron con relación al art. 1 de la Resolución Administrativa (RA) 72/01 de 18 de octubre de 2001, emitida por la ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR.

Contrariamente, aplicaron de manera indebida y/o errónea los arts. 351 inc. 7), 1492.I, 1493 y 1503 del Código Civil (CC), para el instituto de la prescripción, sin que las partes hayan realizado esa solicitud; puesto que, la normativa sustantiva civil es aplicable al campo de las obligaciones para relaciones que surgen entre particulares; en este caso, SENASIR estaría protegiendo los derechos sociales de carácter indisponible porque son aportes devengados a la seguridad social, por ende, la deuda existente no aplica a dicho instituto; en ese sentido, los aportes adeudados por la empresa coactivada son imprescriptibles, no pudiendo emplearse el derecho civil, al no existir la analogía legis entre éste y el derecho de la seguridad social que tiene su propia normativa especial que regula la prescripción de los aportes devengados. Asimismo, omitieron arbitrariamente valorar los formularios 100 de control 0009592 y 83 de declaración jurada suscrita por la C.B.I. S.R.L. y presentados al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA); acto administrativo que acreditaría el reconocimiento expreso de la deuda en mora por concepto de aportes devengados a la seguridad social, así como la obligación emergente de pago, reconociendo además el retraso en el que se encuentra, los cuales interrumpieron el término de la prescripción.