SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 2014, interpuso demanda coactiva social contra la Compañía Boliviana de Ingeniería Sociedad de Responsabilidad Limitada (C.B.I. S.R.L.), por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, habiéndose girado la Nota de Cargo 058/2014 de 4 de abril cuyo importe ascendía a Bs12 196 569,67.- (doce millones ciento noventa y seis mil quinientos sesenta y nueve 67/100 bolivianos), por los períodos de Régimen Básico y Complementario; a tal efecto, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto de Solvendo disponiendo el pago de la suma adeudada; posteriormente, dictó el Auto Interlocutorio 017/2016 de 26 de febrero, declarando probada en parte la excepción de prescripción opuesta por el coactivado.
Producto de dicha determinación, interpuso recurso de apelación; a lo que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 132/2017-SSA-I de 2 de junio, confirmando en parte el fallo apelado, disponiendo que se gire nueva Nota de Cargo por los períodos no prescritos y sea conforme a ley, manteniendo firme y subsistente en lo demás. Finalmente, ante el recurso de casación en el fondo que formuló, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 235 de 16 de mayo de 2019, resolviendo casar parcialmente el aludido Auto de Vista, declarando prescritos los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto de los Regímenes Básico y Complementario hasta febrero de 1994, debiendo el ente gestor, proceder al recalculo de los aportes devengados de los siguientes períodos: Régimen Básico: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a noviembre y 1996 febrero, marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre. Régimen Complementario: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a julio y octubre.
No obstante, las autoridades demandadas omitieron aplicar, fundamentar, motivar e interpretar el art. 7 del Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981, referido a la interrupción del término de la prescripción que aconteció en el presente caso, estableciendo que los aportes devengados no pagados y/o no cobrados por períodos superiores a quince años, prescriben; asimismo, la precitada normativa determinó que dicho plazo se interrumpe ya sea por una demanda o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, pese a su invocación en el Auto Supremo 235 y los argumentos expuestos en los recursos de apelación y casación en el fondo que interpuso, no tomaron en cuenta la aplicación temporal de la ley; tampoco se pronunciaron con relación al art. 1 de la Resolución Administrativa (RA) 72/01 de 18 de octubre de 2001, emitida por la ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR.
Contrariamente, aplicaron de manera indebida y/o errónea los arts. 351 inc. 7), 1492.I, 1493 y 1503 del Código Civil (CC), para el instituto de la prescripción, sin que las partes hayan realizado esa solicitud; puesto que, la normativa sustantiva civil es aplicable al campo de las obligaciones para relaciones que surgen entre particulares; en este caso, SENASIR estaría protegiendo los derechos sociales de carácter indisponible porque son aportes devengados a la seguridad social, por ende, la deuda existente no aplica a dicho instituto; en ese sentido, los aportes adeudados por la empresa coactivada son imprescriptibles, no pudiendo emplearse el derecho civil, al no existir la analogía legis entre éste y el derecho de la seguridad social que tiene su propia normativa especial que regula la prescripción de los aportes devengados. Asimismo, omitieron arbitrariamente valorar los formularios 100 de control 0009592 y 83 de declaración jurada suscrita por la C.B.I. S.R.L. y presentados al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA); acto administrativo que acreditaría el reconocimiento expreso de la deuda en mora por concepto de aportes devengados a la seguridad social, así como la obligación emergente de pago, reconociendo además el retraso en el que se encuentra, los cuales interrumpieron el término de la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que APLIQUE, FUNDAMENTE, MOTIVE E INTERPRETE el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de
- 5)
- Fragmento 22
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la
- primero, relativo a la
- III.3. El derecho fundamental a la seguridad social y sus alcances
- derecho que por su importancia, es de naturaleza
- cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles
- toda deuda de aportes al Sistema de Reparto por parte de la entidad gestora, les ocasiona perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales como son a la seguridad social consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales
- III.4.
- Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- Auto Supremo 442/2014 de 26 de noviembre; al respecto del análisis del citado Auto Supremo
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- el principio de
- los puntos i) e iii)
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- REVOCAR