SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
los puntos i) e iii)
Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto Supremo 235 dictado por los Magistrados demandados, se evidenció que los aspectos puntuales cuestionados por la entidad impetrante de tutela en su recurso de casación, si bien fueron identificados y transcritos en el acápite II del indicado fallo; sin embargo, los puntos i) e iii) no fueron considerados ni respondidos por los prenombrados, los cuales tiene que ver con la falta de valoración de los formularios 100, de control 0009592; 83 y 000062 de reconocimiento expreso de deudas por aportes devengados a la Seguridad Social, así como el Informe FISC/024/2010, referido al proceso de fiscalización de los mismos; tampoco se pronunciaron con relación a los Autos Supremos 442/2014 y 356/2015 que hizo alusión el SENASIR, los cuales habrían aplicado de manera uniforme el art. 48.IV de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; por el contrario, en el análisis del caso concreto, expresaron argumentos relacionados con la aplicación del término de la prescripción, desde febrero de 1994 al 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la Norma Suprema); concluyendo que, la facultad de cobro que asistía a la citada entidad se encontraba prescrito, aplicando para ello las normas previstas en el Código Civil, respecto al instituto de la prescripción y las causas que la interrumpen, obviando los demás extremos denunciados.
En virtud a ello, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de casación, y lo resuelto por las autoridades demandadas.
Por otro lado, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación); lo que, significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
En ese contexto, el Auto Supremo cuestionado identificó que en el caso en estudio existe una prescripción negativa, es decir, que el coactivado (C.B.I. S.R.L.) pretende la liberación de sus obligaciones consistentes en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante (SENASIR), quien por más de quince años no habría exigido su cumplimiento; en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo, hasta antes que se promulgue la Constitución Política del Estado vigente (7 de febrero de 2009); en consecuencia, aplicaron el término de la prescripción desde febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009, entendiendo que a partir de esta fecha recién “…los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48.IV” (sic); concluyendo así que, los aportes adeudados a la seguridad social por la citada empresa coactivada hasta febrero de 1994, se hallaban prescritos y por ende también la facultad de cobro que asistía al SENASIR, quien se encontraba autorizado para realizar dicha percepción de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, solo a partir de marzo de 1994 hasta diciembre de 1996.
Contrariamente a lo descrito en líneas precedentes, los demandados se limitaron a nombrar la Nota de Cargo 58/2014 de 4 de abril -sin señalar ni precisar que elementos probatorios fueron tomados en cuenta por el Juez a quo o el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus resoluciones-, para luego concluir sin mayor explicación ni motivación, que todos los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto de los regímenes básico y complementario hasta febrero de 1994, se encontraban prescritos; vale decir que, llegaron a dicha conclusión sin analizar los argumentos vertidos por la entidad accionante, descritos en su recurso de casación respecto a la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, y su alegación en cuanto a la finalidad de la recuperación de los aportes de los trabajadores con rentas en curso de pago y de adquisición del Sistema de Reparto como la Compensación de Cotizaciones, y el perjuicio que se les puede ocasionar a su derecho a la seguridad social, consagrado en el art. 45 de la Ley Fundamental; máxime si SENASIR al tratarse de una institución que presta servicios dentro la seguridad social de nuestro país, entre sus atribuciones se encuentra el de gestionar el cobro de las contribuciones en mora del Sistema de Reparto, en el marco de las disposiciones normativas vigentes.
Consecuentemente, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo objetado, desconocieron la protección que otorga el orden constitucional interno, traducido en una decisión arbitraria e insuficiente, cuyos fundamentos se hallan alejados de la sumisión a la Constitución Política del Estado como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano y las disposiciones sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio, debiendo su interpretación ser favorable al tratarse de aportes efectuados por las y los trabajadores, que al momento de acceder a la jubilación, tienen el derecho a percibir sus prestaciones; en tal sentido, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada, en observancia del valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; situación que conlleva a que la parte impetrante de tutela se encuentre afectada con las razones de la decisión adoptada por las aludidas autoridades.
En ese marco, es evidente que existió lesión al derecho al debido proceso de la entidad peticionante de tutela, en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia externa; toda vez que, los fallos emitidos por un Tribunal de cierre como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tienen que estar debidamente fundamentadas y motivadas, ello con la finalidad de otorgar certeza y seguridad a las partes, de que la decisión asumida se ajusta a derecho y no es arbitraria, siendo principalmente acorde con los preceptos constitucionales; en consecuencia, es viable la tutela que brinda esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que APLIQUE, FUNDAMENTE, MOTIVE E INTERPRETE el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de
- 5)
- Fragmento 22
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la
- primero, relativo a la
- III.3. El derecho fundamental a la seguridad social y sus alcances
- derecho que por su importancia, es de naturaleza
- cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles
- toda deuda de aportes al Sistema de Reparto por parte de la entidad gestora, les ocasiona perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales como son a la seguridad social consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales
- III.4.
- Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- Auto Supremo 442/2014 de 26 de noviembre; al respecto del análisis del citado Auto Supremo
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- el principio de
- los puntos i) e iii)
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- REVOCAR