SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

los puntos i) e iii)

Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto Supremo 235 dictado por los Magistrados demandados, se evidenció que los aspectos puntuales cuestionados por la entidad impetrante de tutela en su recurso de casación, si bien fueron identificados y transcritos en el acápite II del indicado fallo; sin embargo, los puntos i) e iii) no fueron considerados ni respondidos por los prenombrados, los cuales tiene que ver con la falta de valoración de los formularios 100, de control 0009592; 83 y 000062 de reconocimiento expreso de deudas por aportes devengados a la Seguridad Social, así como el Informe FISC/024/2010, referido al proceso de fiscalización de los mismos; tampoco se pronunciaron con relación a los Autos Supremos 442/2014 y 356/2015 que hizo alusión el SENASIR, los cuales habrían aplicado de manera uniforme el art. 48.IV de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; por el contrario, en el análisis del caso concreto, expresaron argumentos relacionados con la aplicación del término de la prescripción, desde febrero de 1994 al 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la Norma Suprema); concluyendo que, la facultad de cobro que asistía a la citada entidad se encontraba prescrito, aplicando para ello las normas previstas en el Código Civil, respecto al instituto de la prescripción y las causas que la interrumpen, obviando los demás extremos denunciados.

En virtud a ello, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de casación, y lo resuelto por las autoridades demandadas.

Por otro lado, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación); lo que, significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

En ese contexto, el Auto Supremo cuestionado identificó que en el caso en estudio existe una prescripción negativa, es decir, que el coactivado (C.B.I. S.R.L.) pretende la liberación de sus obligaciones consistentes en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante (SENASIR), quien por más de quince años no habría exigido su cumplimiento; en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo, hasta antes que se promulgue la Constitución Política del Estado vigente (7 de febrero de 2009); en consecuencia, aplicaron el término de la prescripción desde febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009, entendiendo que a partir de esta fecha recién “…los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48.IV” (sic); concluyendo así que, los aportes adeudados a la seguridad social por la citada empresa coactivada hasta febrero de 1994, se hallaban prescritos y por ende también la facultad de cobro que asistía al SENASIR, quien se encontraba autorizado para realizar dicha percepción de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, solo a partir de marzo de 1994 hasta diciembre de 1996.

Contrariamente a lo descrito en líneas precedentes, los demandados se limitaron a nombrar la Nota de Cargo 58/2014 de 4 de abril -sin señalar ni precisar que elementos probatorios fueron tomados en cuenta por el Juez a quo o el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus resoluciones-, para luego concluir sin mayor explicación ni motivación, que todos los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto de los regímenes básico y complementario hasta febrero de 1994, se encontraban prescritos; vale decir que, llegaron a dicha conclusión sin analizar los argumentos vertidos por la entidad accionante, descritos en su recurso de casación respecto a la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, y su alegación en cuanto a la finalidad de la recuperación de los aportes de los trabajadores con rentas en curso de pago y de adquisición del Sistema de Reparto como la Compensación de Cotizaciones, y el perjuicio que se les puede ocasionar a su derecho a la seguridad social, consagrado en el art. 45 de la Ley Fundamental; máxime si SENASIR al tratarse de una institución que presta servicios dentro la seguridad social de nuestro país, entre sus atribuciones se encuentra el de gestionar el cobro de las contribuciones en mora del Sistema de Reparto, en el marco de las disposiciones normativas vigentes.

Consecuentemente, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo objetado, desconocieron la protección que otorga el orden constitucional interno, traducido en una decisión arbitraria e insuficiente, cuyos fundamentos se hallan alejados de la sumisión a la Constitución Política del Estado como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano y las disposiciones sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio, debiendo su interpretación ser favorable al tratarse de aportes efectuados por las y los trabajadores, que al momento de acceder a la jubilación, tienen el derecho a percibir sus prestaciones; en tal sentido, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada, en observancia del valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; situación que conlleva a que la parte impetrante de tutela se encuentre afectada con las razones de la decisión adoptada por las aludidas autoridades.

En ese marco, es evidente que existió lesión al derecho al debido proceso de la entidad peticionante de tutela, en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia externa; toda vez que, los fallos emitidos por un Tribunal de cierre como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tienen que estar debidamente fundamentadas y motivadas, ello con la finalidad de otorgar certeza y seguridad a las partes, de que la decisión asumida se ajusta a derecho y no es arbitraria, siendo principalmente acorde con los preceptos constitucionales; en consecuencia, es viable la tutela que brinda esta acción de defensa.