SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S4
Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34127-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 041/2020 de 28 de abril, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Adan Flores Dávila en representación sin mandato de Tiburcio Choque contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2020, cursante de fs. 2 a 19, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2020, fue aprehendido ilegalmente y conducido a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que preste su declaración informativa, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de atentados contra la salud pública e incumplimiento de deberes, siendo imputado por “Resolución 31/2020” y remitido a celdas judiciales a la espera de su audiencia de medidas cautelares.
Por Resolución 115/2020 de 8 de abril, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de la La Paz, por el lapso de tres meses, argumentando que para prevenir la expansión del COVID–19, el gobierno central emitió los Decretos Supremos (DDSS) 4174, 4179 y 4192, que prohíben las reuniones sociales con más de cien personas; sin embargo, en el municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, se realizó una fiesta patronal a la cual asistieron alrededor de cuatrocientas personas, incumpliendo los mismos. No obstante, ese fallo fue emitido sin una debida fundamentación y certeza, pues no subsumió su conducta a los tipos penales por los cuales es procesado, limitándose a referir que por los elementos presentados por el Ministerio Público se acreditaría que el hecho existió, tampoco efectuó una valoración integral de los elementos probatorios ofrecidos, pues se demostró que el DS 4192 de 16 de marzo de 2020, que se alega como incumplido, el cual prohibió las reuniones sociales culturales, deportivas o religiosas, fue emitido el mismo día que terminó la fiesta, además de dos hojas de ruta por solicitudes de autorización de dicho evento fueron negadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, del departamento de La Paz, prueba que no fue considerada, pues se limitó a mencionar que se hizo caso omiso de las disposiciones emitidas por el gobierno central, sin fundamentar de forma alguna sobre la probabilidad de autoría, inobservando así los requisitos exigidos para la procedencia de la detención preventiva.
Por medio de la indicada Resolución, la Jueza ahora codemandada estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento De La Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres 1173 de 3 de mayo de 2019, manteniendo subsistente el primero usando como fundamento la información del sistema del Ministerio Público, a sabiendas que la misma no puede ser considerada en ningún proceso, pues si bien tiene denuncias por delitos de corrupción; empero, no se puede presumir su culpabilidad, la cual únicamente se demostraría con una sentencia ejecutoriada, no pudiendo una acusación ni una imputación vencer la presunción de inocencia, por otro lado tampoco refirió como el hecho de tener denuncias registradas en el Ministerio Público constituyen un riesgo de fuga. En cuanto al riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la ley 1173 existe una contradicción, pues si bien mencionó que se presentó un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), empero resolvió indicando que el Ministerio Público había demostrado el peligro para la sociedad, sin tomar en cuenta el referido certificado, ni que para la concurrencia de dicho riesgo procesal debe existir sentencia condenatoria ejecutoriada. Es decir, los dos referidos riesgos procesales fueron fundados por un supuesto indicio, que sería el reporte del sistema del Ministerio Público, en el que se puede percibir la existencia de denuncias en su contra. Fallo que al ser apelado fue confirmado por la Vocal demandada mediante el Auto de Vista 109/2020 de 15 de abril, limitándose a referir en cuanto a la probabilidad de autoría que habría un razonamiento razonable y suficiente, sin realizar mayor consideración, vulnerando de esa forma sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte solicitante de tutela denuncio la lesión de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, certeza y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones “155/2020” y 109/2020, respectivamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril, conforme al acta cursante de fs. 38 a 40 vta., en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) La Ley 1173 específicamente establece que para que se disponga la medida extrema, el fallo debe contener todos los argumentos y valorar integralmente todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, asimismo, debe “…contener la razonabilidad la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad…” (sic); b) La Resolución 115/2020, en su parte conclusiva, únicamente transcribe la imputación, sin otorgar certeza que fue probable autor de los delitos que se le imputan, pues no solamente debe haber indicios razonables suficientes sino también referir donde, como, cuando y quienes cometieron el ilícito penal; no obstante, la señalada Resolución de forma escueta menciona que se cumplió con presentar los elementos de convicción y que se acreditó la probabilidad de autoría; c) Los elementos constitutivos de ambos tipos penales son distintos, pues el delito de incumplimiento de deberes está dentro de los delitos de corrupción; empero, no se indica que acto propio de sus funciones omitió ni la ley en la que se encuentra, ya que si bien señala el DS 4192, este fue pronunciado cuando “…ha acabado todo, no hay razonabilidad no hay congruencia…” (sic); d) Se acompañó prueba por la que se demostró que negó la autorización para realizar la fiesta patronal, la misma que no fue valorada por las autoridades demandadas; e) El fallo de primera instancia establece como riesgos de fuga los numerales 6 y 7 del art. 234 del CPP modificado por la Ley 1173, señalando respecto al primero que tiene una serie de denuncias, que demostrarían la actividad delictiva reiterada, vulnerando el principio de presunción de inocencia, pues se dio valor a una denuncia que no tiene ni siquiera imputación formal, lo cual fue oportunamente denunciado mereciendo como respuesta que la Resolución es razonable y suficiente, conllevando a una indebida fundamentación y motivación; f) En cuando al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma procesal penal modificado por la Ley 1173, el mismo fue acreditado manifestando que al haber una denuncia en su contra es un peligro para la sociedad, siendo que únicamente este riesgo se puede acreditar con una sentencia condenatoria y no con el sistema interno del Ministerio Público; y, g) Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, la misma Ley prohíbe fundar este riesgo procesal en meras abstracciones o presunciones; sin embargo, la Jueza ahora demandada manifiesta que habrían cinco testigos, sobre quienes puede influenciar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 28 de abril de 2020, cursante de fs. 25 a 26 vta., señaló que: 1) El impetrante de tutela no refirió por cuál de las causales previstas en la normativa, se interpone su acción de libertad, es decir no se tiene una pretensión correctamente esbozada, si su acción está debidamente fundamentada, pues no mostró el nexo de causalidad que vinculen actos de autoridad con la violación de derechos fundamentales o garantías constitucionales; 2) En cuanto al recurso de apelación planteado, el accionante en audiencia no mencionó de forma precisa las vulneraciones alegadas en relación al caso concreto, lo que determinó en la confirmación del fallo impugnado, pues no es suficiente la alegación de una falta de fundamentación y motivación, sino que debe estar vinculado con el caso concreto; 3) No cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, pues no es suficiente únicamente mencionar sentencias constitucionales plurinacionales y pretender su aplicación; 4) Respecto a la falta de fundamentación alegada, se denunció que no respondió a todos sus argumentos, empero en audiencia el solicitante de tutela se limitó a realizar una exposición con sustento en los criterios desarrollados en la audiencia cautelar, sin indicar de forma expresa y razonada cual argumento no fue respondido; 5) Este Tribunal no puede manifestarse sobre cuestiones que fueron expuestas ante el Tribunal a quo, sino sobre lo expuesto en la audiencia de apelación, carga argumentativa que en este caso no fue cumplida; y, 6) Las acciones Constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o de tercera instancia, como pretende el impetrante de tutela.
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del mismo departamento, por informe de 28 de abril de 2020 cursante de fs. 23 a 24, manifestó que: i) Para que proceda una acción de libertad, la misma debe adecuarse a lo establecido por el art. 125 del CPE, lo que el accionante no demostró; ii) Resulta cierto que el ahora solicitante de tutela tiene un proceso aperturado en su contra, en el cual se respetó los procedimientos; por lo que, al cumplirse el art. 233 del CPP, se dispuso su detención preventiva, razón por la que, no existe un indebido procesamiento; iii) En cuanto a la presunción de inocencia, de la revisión del Auto Interlocutorio 115/2020, se advierte que no mencionó que sea culpable, pues el proceso se halla en la etapa preparatoria, garantizando ese derecho; y, iv) Se alega la violación al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, sin tomar en cuenta que el fallo fue apelado, además que dichos componentes deben ser resueltos por la acción de amparo constitucional conforme al entendimiento asumido por la SCP 0733/2018-S1 de 9 de noviembre.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 041/2020 de 28 de abril, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que, la parte accionante si bien hizo una relación de todos los actos que considera vulneratorio a sus derechos; sin embargo, no presentó el Auto de Vista 109/2020, mismo que tendría que ser analizado por esta vía Constitucional para establecer si realmente se infringieron los derechos invocados por esta acción de defensa, tampoco adjuntó los Decretos Supremos referidos en la demanda, situación que imposibilita su consideración en forma positiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 49, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se dispuso su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de mayo de 2021, cursante a fs. 68; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 115/2020 de 8 de abril, emitida por Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz –hoy codemandada–, por la cual se dispuso la detención preventiva de Tiburcio Choque –ahora accionante–, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de tres meses (fs. 27 a 37).
II.2. Consta Auto de Vista 109/2020 de 15 de abril, pronunciada por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, por la cual confirmó el citado Auto Interlocutorio 115/2020 (fs. 59 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, certeza y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegando que las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista 109/2020, mantuvieron su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro por el tiempo de tres meses, manteniendo subsistentes los presupuestos contenidos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, sin haber efectuado una debida fundamentación y valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar, motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, certeza y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de atentado a la salud pública e incumplimiento de deberes, las autoridades ahora demandadas por Auto Interlocutorio 115/2020 confirmado por Auto de Vista 109/2020, ratificaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el tiempo de tres meses, manteniendo subsistentes los presupuestos contenidos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, sin haber efectuado una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba aportada.
Con carácter previo es necesario referir que en virtud de los antecedentes del proceso penal expuestos por el accionante, del cual emerge la presente acción de libertad, la solicitud de cesación a la detención preventiva generó la emisión de la Resolución 109/2020 que confirmó la Resolución 115/2020 de primera instancia; no obstante, este fallo constitucional se circunscribirá únicamente al análisis de la resolución emitida en apelación, por cuanto es ésta la que definió en última instancia la situación jurídica que el hoy solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados; asimismo, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la última resolución emitida –Resolución 109/2020–, es la que resuelve la impugnación de la primera; por lo que, inicialmente corresponde denegar la tutela solicitada respecto a Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, sin ingresar al fondo de los cuestionamientos respecto a esta.
De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de atentado a la salud pública e incumplimiento de deberes, en audiencia de consideración de imposición de medidas cautelares de carácter personal se emitió la Resolución 115/2020, que dispuso la detención preventiva del ahora solicitante de tutela por el plazo de tres meses (Conclusión II.1.), la misma que al ser apelada mereció la Resolución 109/2020, por la cual la autoridad ahora demandada confirmó la Resolución de primera instancia, manteniendo firme y subsistente la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.2.).
De la revisión del Auto de Vista 109/2020, se advierte que el accionante en su apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 115/2020, expresó los siguientes agravios: a) En cuanto a la probabilidad de autoría, refiere que la misma contendría una incongruencia en relación a la ausencia de fundamentación, pues la Resolución cuestionada es una mera transcripción de la imputación formal emitida por el Ministerio Público, sin que exista razonamiento intelectivo alguno que establezca de qué forma incurrió en la presunta comisión de los delitos de atentado a la salud pública e incumplimiento de deberes; b) No se estableció como sería posible autor de la comisión de los delitos señalados; c) Existe incongruencia respecto a la fecha de emisión del DS 4192, promulgada el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual concluyó el acto cultural en el municipio de Patacamaya, sin embargo contradictoriamente fundamentó su decisión en este documento; d) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173, la autoridad demandada a momento de declarar la concurrencia del mismo se basó en un informe emitido por el Ministerio Público, sin que este sea un documento idóneo, pues no se acreditó que tiene Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en su contra; e) En cuanto al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, la determinación se fundamentó en la existencia de antecedentes penales; y, f) Respecto al art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, tanto en la imputación formal como en la Resolución impugnada se establece sobre quienes influiría, empero sin indicar de qué forma lo haría, incumpliendo con el deber de fundamentación.
Al respecto, respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar y a los alegatos de las partes, la Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista 109/2020, mantuvo la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada hizo un análisis de la imputación formal presentada contra el ahora solicitante de tutela , pues basó su decisión en el oficio de 12 de marzo de 2020, por el cual se solicitó la cancelación de las actividades debido a la propagación del COVID – 19, así como en el acta de recepción de indicios materiales, declaraciones informativas y otros, concluyendo con base en su sana critica la existencia de probabilidad de autoría; 2) Se realizó un análisis claro y prolijo para concluir en la concurrencia de la probabilidad referida, además se estableció de manera objetiva un riesgo de causalidad, de tal manera que con relación a este punto no se encuentra ningún agravio por reparar; 3) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 la Jueza demandada en su fundamentación señala que, el Ministerio Público estableció la existencia de delitos que se encontrarían en investigación, no siendo evidente que no se hubiera materializado una fundamentación adecuada; 4) Respecto al peligro efectivo para la sociedad, se demostró este punto en la existencia de antecedentes penales anteriores sin considerar que la misma solo puede ser evidenciada por resolución condenatoria ejecutoriada; por lo que, la jueza a quo realizó análisis de los elementos que fueron puestos en su consideración; y, 5) Referente al art. 235.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, la jueza a quo señaló las identidades de las personas sobre quienes podría influir el imputado, puesto que los conoce y puede lograr que informen falsamente o se comporten de forma reticente.
De ello se advierte que, la Vocal demandada explicó el porqué de su decisión, detallando las razones por las cuales confirmó la decisión de la Jueza a quo y mantuvo la detención preventiva del solicitante de tutela, indicando que se mantuvo los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, manifestando que la parte impetrante de tutela no demostró que los informes valorados por la autoridad de primera instancia sean prohibidos, además por la concurrencia de delitos demostrados por antecedentes policiales, al ser una situación de emergencia sanitaria; y, finalmente debido que al conocer a los testigos podría influir negativamente en su declaración.
En ese entendido se advierte que, la decisión asumida por la Vocal ahora demandada para mantener latente la detención preventiva del imputado, fue suficiente y debidamente motivada tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión, pues se explicó cada uno de los motivos que fueron cuestionados por las partes procesales; por lo que, al verificarse que dichas autoridades expusieron cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación como denuncia la parte ahora accionante, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la supuesta incorrecta valoración de los documentos adjuntados en calidad de prueba, en particular respecto a que el Decreto Supremo calificado como incumplido hubiere sido emitido el día de la fiesta se tiene que, de la lectura de la acción tutelar no se advierte que lo denunciado se adecúe a ninguno de los supuestos en los que este Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar al análisis de la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, presupuestos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, que estableció que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
(…) solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
sin perjuicio de ello, de la revisión de los fundamentos del cuestionado Auto de Vista se tiene que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre lo referido y sobre toda la documental aportada, señalando la insuficiencia de dichas pruebas para desvirtuar el riesgo procesal latente; por lo que, al no evidenciarse que la alegada incorrecta valoración de la documental aportada como prueba se hubiere enmarcado dentro de uno de los presupuestos habilitantes desarrollados en la citada Sentencia Constitucional, principalmente una conducta omisiva o un apartamiento de los parámetros de razonabilidad en la labor valorativa por parte de las autoridades codemandadas mencionadas, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
III.2.1. Otras consideraciones
Conforme al art. 3.3 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevén los principios de dirección del proceso y concentración, los Vocales de la Sala Constitucional, a cargo al denegar la tutela por falta de presentación del Auto de Vista 109/2020, incurrieron en una dilación indebida en la tramitación de esta causa, pues debieron solicitar de forma inmediata el expediente o la documentación necesaria para analizar esta acción de defensa, más aun cuando la misma es de carácter informal; en mérito a ello, corresponde llamar severamente la atención, debiendo tomar en cuenta en futuros actuados lo descrito precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 041/2020 de 28 de abril, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
‘Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas nos pertenecen).