SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2020, fue aprehendido ilegalmente y conducido a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que preste su declaración informativa, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de atentados contra la salud pública e incumplimiento de deberes, siendo imputado por “Resolución 31/2020” y remitido a celdas judiciales a la espera de su audiencia de medidas cautelares.
Por Resolución 115/2020 de 8 de abril, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de la La Paz, por el lapso de tres meses, argumentando que para prevenir la expansión del COVID–19, el gobierno central emitió los Decretos Supremos (DDSS) 4174, 4179 y 4192, que prohíben las reuniones sociales con más de cien personas; sin embargo, en el municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, se realizó una fiesta patronal a la cual asistieron alrededor de cuatrocientas personas, incumpliendo los mismos. No obstante, ese fallo fue emitido sin una debida fundamentación y certeza, pues no subsumió su conducta a los tipos penales por los cuales es procesado, limitándose a referir que por los elementos presentados por el Ministerio Público se acreditaría que el hecho existió, tampoco efectuó una valoración integral de los elementos probatorios ofrecidos, pues se demostró que el DS 4192 de 16 de marzo de 2020, que se alega como incumplido, el cual prohibió las reuniones sociales culturales, deportivas o religiosas, fue emitido el mismo día que terminó la fiesta, además de dos hojas de ruta por solicitudes de autorización de dicho evento fueron negadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, del departamento de La Paz, prueba que no fue considerada, pues se limitó a mencionar que se hizo caso omiso de las disposiciones emitidas por el gobierno central, sin fundamentar de forma alguna sobre la probabilidad de autoría, inobservando así los requisitos exigidos para la procedencia de la detención preventiva.
Por medio de la indicada Resolución, la Jueza ahora codemandada estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento De La Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres 1173 de 3 de mayo de 2019, manteniendo subsistente el primero usando como fundamento la información del sistema del Ministerio Público, a sabiendas que la misma no puede ser considerada en ningún proceso, pues si bien tiene denuncias por delitos de corrupción; empero, no se puede presumir su culpabilidad, la cual únicamente se demostraría con una sentencia ejecutoriada, no pudiendo una acusación ni una imputación vencer la presunción de inocencia, por otro lado tampoco refirió como el hecho de tener denuncias registradas en el Ministerio Público constituyen un riesgo de fuga. En cuanto al riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la ley 1173 existe una contradicción, pues si bien mencionó que se presentó un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), empero resolvió indicando que el Ministerio Público había demostrado el peligro para la sociedad, sin tomar en cuenta el referido certificado, ni que para la concurrencia de dicho riesgo procesal debe existir sentencia condenatoria ejecutoriada. Es decir, los dos referidos riesgos procesales fueron fundados por un supuesto indicio, que sería el reporte del sistema del Ministerio Público, en el que se puede percibir la existencia de denuncias en su contra. Fallo que al ser apelado fue confirmado por la Vocal demandada mediante el Auto de Vista 109/2020 de 15 de abril, limitándose a referir en cuanto a la probabilidad de autoría que habría un razonamiento razonable y suficiente, sin realizar mayor consideración, vulnerando de esa forma sus derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2.
- atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto
- solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR