SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

1)

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 28 de abril de 2020, cursante de fs. 25 a 26 vta., señaló que: 1) El impetrante de tutela no refirió por cuál de las causales previstas en la normativa, se interpone su acción de libertad, es decir no se tiene una pretensión correctamente esbozada, si su acción está debidamente fundamentada, pues no mostró el nexo de causalidad que vinculen actos de autoridad con la violación de derechos fundamentales o garantías constitucionales; 2) En cuanto al recurso de apelación planteado, el accionante en audiencia no mencionó de forma precisa las vulneraciones alegadas en relación al caso concreto, lo que determinó en la confirmación del fallo impugnado, pues no es suficiente la alegación de una falta de fundamentación y motivación, sino que debe estar vinculado con el caso concreto; 3) No cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, pues no es suficiente únicamente mencionar sentencias constitucionales plurinacionales y pretender su aplicación; 4) Respecto a la falta de fundamentación alegada, se denunció que no respondió a todos sus argumentos, empero en audiencia el solicitante de tutela se limitó a realizar una exposición con sustento en los criterios desarrollados en la audiencia cautelar, sin indicar de forma expresa y razonada cual argumento no fue respondido; 5) Este Tribunal no puede manifestarse sobre cuestiones que fueron expuestas ante el Tribunal a quo, sino sobre lo expuesto en la audiencia de apelación, carga argumentativa que en este caso no fue cumplida; y, 6) Las acciones Constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o de tercera instancia, como pretende el impetrante de tutela.  

Al respecto, respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar y a los alegatos de las partes, la Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista 109/2020, mantuvo la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada hizo un análisis de la imputación formal presentada contra el ahora solicitante de tutela , pues basó su decisión en el oficio de 12 de marzo de 2020, por el cual se solicitó la cancelación de las actividades debido a la propagación del COVID – 19, así como en el acta de recepción de indicios materiales, declaraciones informativas y otros, concluyendo con base en su sana critica la existencia de probabilidad de autoría; 2) Se realizó un análisis claro y prolijo para concluir en la concurrencia de la probabilidad referida, además se estableció de manera objetiva un riesgo de causalidad, de tal manera que con relación a este punto no se encuentra ningún agravio por reparar; 3) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 la Jueza demandada en su fundamentación señala que, el Ministerio Público estableció la existencia de delitos que se encontrarían en investigación, no siendo evidente que no se hubiera materializado una fundamentación adecuada; 4) Respecto al peligro efectivo para la sociedad, se demostró este punto en la existencia de antecedentes penales anteriores sin considerar que la misma solo puede ser evidenciada por resolución condenatoria ejecutoriada; por lo que, la jueza a quo realizó análisis de los elementos que fueron puestos en su consideración; y, 5) Referente al art. 235.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, la jueza a quo señaló las identidades de las personas sobre quienes podría influir el imputado, puesto que los conoce y puede lograr que informen falsamente o se comporten de forma reticente.

De ello se advierte que, la Vocal demandada explicó el porqué de su decisión, detallando las razones por las cuales confirmó la decisión de la Jueza  a quo y mantuvo la detención preventiva del solicitante de tutela, indicando que se mantuvo los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, manifestando que la parte impetrante de tutela no demostró que los informes valorados por la autoridad de primera instancia sean prohibidos, además por la concurrencia de delitos demostrados por antecedentes policiales, al ser una situación de emergencia sanitaria; y, finalmente debido que al conocer a los testigos podría influir negativamente en su declaración.

En ese entendido se advierte que, la decisión asumida por la Vocal ahora demandada para mantener latente la detención preventiva del imputado, fue suficiente y debidamente motivada tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión, pues se explicó cada uno de los motivos que fueron cuestionados por las partes procesales; por lo que, al verificarse que dichas autoridades expusieron cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación como denuncia la parte ahora accionante, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.