SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
a)
El solicitante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) La Ley 1173 específicamente establece que para que se disponga la medida extrema, el fallo debe contener todos los argumentos y valorar integralmente todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, asimismo, debe “…contener la razonabilidad la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad…” (sic); b) La Resolución 115/2020, en su parte conclusiva, únicamente transcribe la imputación, sin otorgar certeza que fue probable autor de los delitos que se le imputan, pues no solamente debe haber indicios razonables suficientes sino también referir donde, como, cuando y quienes cometieron el ilícito penal; no obstante, la señalada Resolución de forma escueta menciona que se cumplió con presentar los elementos de convicción y que se acreditó la probabilidad de autoría; c) Los elementos constitutivos de ambos tipos penales son distintos, pues el delito de incumplimiento de deberes está dentro de los delitos de corrupción; empero, no se indica que acto propio de sus funciones omitió ni la ley en la que se encuentra, ya que si bien señala el DS 4192, este fue pronunciado cuando “…ha acabado todo, no hay razonabilidad no hay congruencia…” (sic); d) Se acompañó prueba por la que se demostró que negó la autorización para realizar la fiesta patronal, la misma que no fue valorada por las autoridades demandadas; e) El fallo de primera instancia establece como riesgos de fuga los numerales 6 y 7 del art. 234 del CPP modificado por la Ley 1173, señalando respecto al primero que tiene una serie de denuncias, que demostrarían la actividad delictiva reiterada, vulnerando el principio de presunción de inocencia, pues se dio valor a una denuncia que no tiene ni siquiera imputación formal, lo cual fue oportunamente denunciado mereciendo como respuesta que la Resolución es razonable y suficiente, conllevando a una indebida fundamentación y motivación; f) En cuando al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma procesal penal modificado por la Ley 1173, el mismo fue acreditado manifestando que al haber una denuncia en su contra es un peligro para la sociedad, siendo que únicamente este riesgo se puede acreditar con una sentencia condenatoria y no con el sistema interno del Ministerio Público; y, g) Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, la misma Ley prohíbe fundar este riesgo procesal en meras abstracciones o presunciones; sin embargo, la Jueza ahora demandada manifiesta que habrían cinco testigos, sobre quienes puede influenciar.
De la revisión del Auto de Vista 109/2020, se advierte que el accionante en su apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 115/2020, expresó los siguientes agravios: a) En cuanto a la probabilidad de autoría, refiere que la misma contendría una incongruencia en relación a la ausencia de fundamentación, pues la Resolución cuestionada es una mera transcripción de la imputación formal emitida por el Ministerio Público, sin que exista razonamiento intelectivo alguno que establezca de qué forma incurrió en la presunta comisión de los delitos de atentado a la salud pública e incumplimiento de deberes; b) No se estableció como sería posible autor de la comisión de los delitos señalados; c) Existe incongruencia respecto a la fecha de emisión del DS 4192, promulgada el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual concluyó el acto cultural en el municipio de Patacamaya, sin embargo contradictoriamente fundamentó su decisión en este documento; d) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173, la autoridad demandada a momento de declarar la concurrencia del mismo se basó en un informe emitido por el Ministerio Público, sin que este sea un documento idóneo, pues no se acreditó que tiene Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en su contra; e) En cuanto al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, la determinación se fundamentó en la existencia de antecedentes penales; y, f) Respecto al art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, tanto en la imputación formal como en la Resolución impugnada se establece sobre quienes influiría, empero sin indicar de qué forma lo haría, incumpliendo con el deber de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2.
- atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto
- solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR