SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 201/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 130/2019 emitido por las autoridades ahora accionadas, debiendo en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con el fallo constitucional, emitir nueva resolución observando los criterios adoptados por la Sala Constitucional; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisdicción constitucional estableció auto-restricciones sobre la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, dicha regla se exceptúa según tres presupuestos, cuando se identifica que la labor interpretativa es absurda, ilógica, irracional o se aparta de los parámetros generales de la interpretación normativa; precisar los derechos o garantías lesionados por el intérprete, e identificar el nexo de causalidad, no siendo necesario éste último conforme las modulaciones efectuadas por la jurisprudencia, pero vinculado al mismo debe observarse la relevancia constitucional, que en el caso si amerita; b) Revisada la documentación remitida, independientemente de la denuncia, admisión y la “sentencia”, llama la atención la cláusula séptima del contrato de inversión de 18 de junio de 2014, deviniendo de un instituto procesal que garantiza la “…heterocomposición, pero ya no en sede jurisdiccional, sino en sede privada, que ha venido a denominarse el arbitraje…” (sic), el cual se presenta en tres tipos, pudiendo devenir de un contrato, de un convenio o una cláusula arbitral, estando el caso inserto en la última situación; c) La cláusula arbitral subordina a la jurisdicción ordinaria, porque tiene que ver con la autonomía de la voluntad de las partes, que acuerdan que sus diferencias se resolverán ante un tribunal arbitral, que en el plazo de ciento veinte días prorrogables por otro término igual, dictará el laudo arbitral que tiene calidad de sentencia, que no se cumple por voluntad propia, pues se remite a la autoridad jurisdiccional para que a través de su auxilio se cumpla; d) Se observan tres particularidades según la Ley de Conciliación y Arbitraje, así dentro de las excepciones de apertura de sede arbitral, están los ilícitos y el orden público, que en el caso fueron conceptualizados por las acciones y la actividad procesal del Ministerio Público, existiendo un criterio de verosimilitud con mérito penal; segundo, se tiene que el arbitraje deviene del derecho civil, comercial, laboral, recayendo en cuestiones absolutamente disponibles de los propios involucrados; en el caso se tiene un registro en la Cámara de Comercio, presumiéndose la buena fe del documento público, acorde al valor de los documentos según establece el Código Civil, reflejando un carga probatoria indiscutible; y tercero, está la autonomía de la voluntad como cuando se establece una cláusula arbitral para actos negociables, concediendo a las partes la posibilidad de solucionar sus controversias en sede particular, pero la cláusula arbitral no puede ser ambigua, sino clara y específica, señalando el procedimiento administrativo previo evitando la incertidumbre sobre la apertura de la competencia arbitral; e) En la aludida cláusula séptima del contrato, llama la atención la parte in fine donde se señala la intervención de la Cámara de Comercio y/o el poder judicial, evidenciándose a la vez una forma conjuntiva y disyuntiva; así la excepción de competencia en materia penal que se ha registrado, y en materia civil la excepción de cláusula arbitral, no recaen en supuestos disyuntivos, sino recaen en un supuesto único, la jurisdicción de una instancia, en el caso las autoridades accionadas resolvieron declarar la incompetencia cuando no se ha podido identificar las reglas generales de la sede administrativa del arbitraje, “…no hay apertura de sede arbitral, la sede jurisdiccional no nos dice como es que se hace de la definición de la cláusula por la jurisdicción arbitral, siendo que una de las partes optó por la jurisdicción ordinaria …” (sic), las autoridades accionadas desplazan esta jurisdicción pero no dicen cómo procede ello, y menos cómo la referida cláusula permite acudir a ambas jurisdicciones, siendo que la misma resulta errónea; además por inferencia lógica, se tendría que las partes decidirán a cual acudir; f) La SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, que posibilita ingresar en la revisión de la legalidad ordinaria, exige ver, revisar la labor interpretativa de la autoridad jurisdiccional, si se ajusta a la pretensión del derecho; en ese sentido, se considera que la Sala Penal Tercera ha omitido cumplir con una suficiente fundamentación y motivación en la emisión de su Resolución, haciéndole conocer a la parte interesada cómo se decidió por el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria para abrir la arbitral, fundamentación que debe ser expuesta puntual y específicamente ante la oscuridad de la cláusula mencionada; y, g) De acuerdo con el Código Civil, los contratos deben interpretarse buscando el fin de su utilidad, y no así una interpretación falaz o irracional.
Impetrada la complementación, aclaración y enmienda sobre la solicitud de medidas precautorias, el Tribunal de garantías señaló que, se resolvió la pretensión principal, pero en ningún momento la acción de amparo constitucional recaía sobre el fundamento de última ratio de la Sala, sino sobre la ausencia argumentativa respecto a cómo se decidió sobre la vía arbitral cuando la cláusula séptima es optativa y no exclusiva; por lo que, no se decide el fondo, solo hace eco de la pretensión debiendo emitirse un nuevo fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NEGBOL, QUIÑABEL Y VICTORIA
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- Fundamentación y motivación del Auto de Vista 130/2019
- CONFIRMAR en parte