SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

Fundamentación y motivación del Auto de Vista 130/2019

Así, respecto a los incisos 1) y 2) sobre presunta contradicción del Ministerio Público al imputar a Jimmy Grover y Marco Antonio, ambos Quiñajo Mamani, a Sandro Pedro Kunth Calle y a Mauricio Eduardo Rodríguez Gómez, y luego de manera incoherente resolver por el rechazo de denuncia a favor de Herberth Wolker Maldonado y Marco Antonio Murillo Mena que también eran parte de la empresa NEGMIN S.R.L.; y, respecto a la solicitud del Ministerio Público de homologación de documento transaccional suscrito entre Sandro Pedro Kunth Calle, Mauricio Eduardo Rodríguez Gómez y el denunciante, reconociendo en su cláusula segunda que el proceso penal es de contenido patrimonial y carácter culposo, y que al tratarse de un acuerdo de partes debería dilucidarse en la vía civil-comercial; sobre estos dos agravios, las autoridades de alzada señalaron que constituyen hechos ocurridos en el proceso, además que los recurrentes incumplieron con la carga argumentativa referida por los Autos Supremos (AASS) 1306/2011, 417/2015-RRC y 788/2015 RRC, omitiendo individualizar de manera precisa los agravios de la Resolución impugnada, puesto que el Tribunal de apelación no puede revisar el proceso en sí.

En lo que concierne a la cláusula séptima del contrato de inversión, que establece las vías para resolver controversias o desacuerdos entre los contratantes, los Vocales accionados previamente sostuvieron que se encontraban obligados de acatar las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, dado su carácter vinculante establecido por el art. 203 de la CPE, por lo que citando y transcribiendo parte de la ratio decidendi de la SC 830/2007-R de 10 de diciembre, que establece el carácter subsidiario del derecho penal debiendo considerarse de última ratio para la protección de bienes jurídicos, minimizando su intervención, vinculándola a la referida cláusula, concluyeron “…considerando la jurisprudencia antes citada y ambas partes en autonomía de la voluntad firmaron dicho documento acudir a la jurisdicción penal es de ultima ratio por lo que previamente conforme el consentimiento de las partes deben acudirá a la Cámara de Comercio del Departamento de La Paz” (sic).

En ese contexto, se tiene que la Resolución precitada, respecto a los dos primeros motivos de agravio compulsados con los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, no se advierte que los mismos constituyan actuaciones denunciadas como generadoras de lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, además de no evidenciarse vinculación alguna que haga presumir su incidencia en la forma en que fue resuelta la excepción de incompetencia; sentido en el que, se entiende también habría razonado el Tribunal de alzada al señalar que los mismos constituirían hechos provenientes de diferentes despliegues procesales ejecutados por el Ministerio Público, sin efectuar un análisis de fondo de tales agravios, por lo que tampoco en esta jurisdicción constitucional merecen mayor análisis.

En lo que concierne a la cláusula séptima del contrato de inversión, sobre la que radican los reclamos efectuados por la ahora peticionante de tutela, inicialmente se observa que las autoridades de alzada alegaron que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y obligatorias en su cumplimiento; empero, se limitaron a copiar parte de la ratio decidendi de la SC 0830/2007-R, sin explicar las razones por las que dicha jurisprudencia resultaría aplicable al caso, demostrando la existencia de supuestos fácticos análogos específicamente para determinar la procedencia de la excepción de incompetencia, puesto que en el exiguo párrafo donde exponen las razones que motivaron revocar la Resolución 243/18 impugnada, solo se limitaron a transcribir el contenido de la cláusula séptima del mismos “En caso de presentarse cualquier controversia o desacuerdo de la aplicación o desarrollo de esta negociación, los contratantes se someterán a lo que para el caso se establece en la Cámara de Comercio De La Paz, (BOLIVIA) y/o al poder judicial, comprometiéndose a someterse a lo que esta decida…” (sic), para luego señalar: “…considerando la jurisprudencia antes citada y ambas partes en autonomía de la voluntad firmaron dicho documento acudir a la jurisdicción penal es de ultima ratio por lo que previamente conforme el consentimiento de las partes deben acudirá a la Cámara de Comercio del Departamento de La Paz.” (sic), coligiéndose de dicha argumentación, que al momento de suscribirse el contrato de inversión, las partes habrían acordado voluntariamente acudir a la Cámara de Comercio de La Paz, para resolver sus controversias o desacuerdos, sin que exista mayor sustento jurídico ni de hecho, expresado por los Vocales accionados, que establezca los presupuestos legales y fácticos que sustentaban la procedencia de la excepción de incompetencia; es decir, omiten desarrollar los criterios por los que se considera que la vía judicial no es la competente para dilucidar los delitos sobre presunta estafa y otros, que denunciaron la ahora impetrante de tutela y Ammer Reynaldo Mariaca Ramírez, así como tampoco se observa un razonamiento desarrollado por dichas autoridades para comprender con claridad y precisión, cuáles serían las normas y supuestos fácticos que establecerían que se trataría de una controversia emergente del contrato de inversión suscrito, y no así de un delito; por lo que, correspondería acudir a la jurisdicción arbitral para que sea la Cámara de Comercio quien resuelva las “controversias o desacuerdos”, no siendo suficiente señalar que activar la jurisdicción penal es de última ratio sin sustentar, explicar y motivar las razones por las cuales los Vocales accionados consideraron que no correspondía a la vía penal sustanciar las denuncias sobre los ilícitos endilgados en el caso en análisis, máxime si la jurisprudencia invocada por los Vocales accionados, resuelve una temática sobre objeción de querella porque supuestamente los hechos denunciados no constituirían ilícitos penales, efectuándose en su Fundamentos Jurídico una diferenciación entre la excepción de prejudicialidad y un antejuicio; por lo que, también correspondía establecer la vinculatoriedad de dicha jurisprudencia al caso concreto, a partir de la verificación de los supuestos fácticos análogos y el precedente vinculante que presuntamente estaba siendo aplicado, conforme se refirió ut supra.

En ese misma línea de análisis, la ratio decidendi invocada por los Vocales accionados, en el caso analizado por dicha Sentencia Constitucional, establece el principio de intervención mínima del Estado y el derecho penal; sin embargo en el caso en concreto, las nombradas autoridades no realizan discernimiento alguno para establecer que las conductas denunciadas en el caso concreto puesto a su conocimiento, no se subsumen en conductas tipificadas penalmente y por ello no resultaría viable el procesamiento penal estableciendo al respecto, en el caso, el alcance de aplicación del principio de intervención mínima del Estado y connotación fáctico procesal del derecho penal como última ratio; vacíos que decantan en la falta de fundamentación y motivación reclamadas acertadamente en la presente acción tutelar, pues se reitera que el Auto de Vista 130/2019 no contiene la más mínima exposición jurídico legal que permite comprender las razones que motivaron a los Vocales accionados a determinar que la denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, no podían ser dilucidados en la jurisdicción penal; por lo que, las partes involucradas en el caso
-suscribientes del contrato de inversión- debían acudir “previamente” a la Cámara de Comercio para resolver “controversias o desacuerdos” -se entiende a través de la vía de conciliación y/o arbitraje-; además de corresponder a dicha autoridades establecer las razones por las que se debía descartar la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, toda vez que la aludida cláusula séptima también establece de manera ambigua dicha posibilidad al estar redactada en sentido que las partes deben someterse a lo que establezca la Cámara de Comercio “y/o” el poder judicial.

Consecuentemente, se concluye que los Vocales accionados incurrieron en la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculados con el acceso a la justicia, toda vez que la Resolución dictada carece de la lógica jurídica (fundamentación) y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico, así como a la jurisprudencia aplicada al caso concreto (motivación); por lo que, el Auto de Vista 130/2019 no se enmarca en los parámetros que toda resolución judicial debe contener en el marco del debido proceso, por no contener argumentos claros y precisos sustentados en normas procesales y jurisprudencia aplicable, que posibiliten comprender a las partes procesales por qué se asumió la decisión de declarar procedente la excepción de incompetencia; incumpliendo no solo con la normativa que determina que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.” (art. 124 del CPP), sino también los entendimientos ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre dichos aspectos en lo que hace a la fundamentación y motivación, y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada a los fines de la reparación del defecto jurisdiccional ahora evidenciado.

Finalmente en cuanto a la congruencia ultrapetita alegada y los principios de seguridad jurídica y legalidad, corresponde señalar que, en cuanto a la primera no se advierte cuál el elemento que hubiese generado dicha incongruencia, pues del contenido del fallo ahora cuestionado se advierte que se respondió a los tres agravios expuestos, siendo una cuestión distinta que la respuesta no esté motivada ni fundamentada, pues esos elementos del debido proceso son individuales en su análisis de concurrencia en la resolución, conforme se explicó ya precedentemente y por los cuales se está otorgando la tutela, y en cuanto a los dos principios invocados, la parte accionante no establece su vinculación con las actuaciones reclamadas y/o la lesión de derechos para que los mismos puedan ser considerados en su análisis; por lo que, respecto a la congruencia, seguridad jurídica y legalidad, no corresponde conceder la tutela solicitada.