SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

NEGBOL, QUIÑABEL Y VICTORIA

Aclara que el contrato de inversión fue elaborado por el propio sindicado como socio representante de la empresa NEGMIN S.R.L., compuesta por Jimmy Grover Quiñajo Mamani, Marco Antonio Murillo Mena, Sandro Pedro Kunth Calle y nominalmente Herbert Holler, teniendo a su vez participación Marco Antonio Quiñajo Mamani y Mauricio Eduardo Rodríguez Gomez en el ilícito ya que forman parte de la empresa Grupo Empresarial REBIRTH S.R.L., creada a través de las empresas “…NEGBOL, QUIÑABEL Y VICTORIA…” (sic), para luego Jimmy Grover Quiñajo Mamani junto a otras dos personas crear la empresa NEGMIN S.R.L. -con la que se suscribió la inversión minera- que solventa las otras cuatro empresas citadas; así, una vez exigida la “cosa” por los inversionistas, los miembros de las sociedades involucradas cambiaron de sociedad o transfirieron sus acciones a otros socios; circunstancias por las que el 15 de julio de 2016, presentó denuncia por estafa con agravante de víctimas múltiples y otros delitos, admitiéndose bajo el denominativo de “CONTRATOS CRIMINALIZADOS”. Asimismo de la documentación requerida mediante la Fiscalía, se evidencia que la empresa NEGMIN S.R.L. tiene como representante legal a otra persona de apellido Murillo.

Radicada la causa ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, los entonces imputados presentaron excepción de incompetencia alegando que el contrato concernía al ámbito civil y comercial, debiendo tramitarse cualquier controversia ante un Tribunal arbitral, pronunciando la autoridad la Resolución 243/18 de 3 de julio de 2018, declarando improbada la excepción; por lo que, los imputados plantearon recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, quienes actuaron de forma ultra petita sin examinar la competencia sustancial, sin realizar un estudio de los hechos planteados en la denuncia admitida por el Fiscal de Materia, declarando probada la excepción, basándose en la existencia de un contrato donde se estipula la cláusula arbitral, que no guarda relación con la denuncia por estafa ante la jurisdicción penal, fundamentando su fallo sin aplicar jurisprudencia ni preceptos legales análogos, no obstante el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, ya que la vía arbitral está reservada para la resolución de controversias propias del contrato civil mientras que a la justicia penal determina la existencia o no de delitos, así emerjan de contratos, no pudiendo quedar en manos de particulares.

La cláusula séptima del contrato, establece como jurisdicción la Cámara de Comercio “…o en su caso Y/O, PODER JUDICIAL, es decir SEGÚN el Art. 47 en concordancia con el Art. 48 del CPP, establecen que el régimen de CONVALIDACIÓN, en caso de duda se aplicara la JURISDICCIÓN ORDINARIA frente a la jurisdicción especial…” (sic), en el caso, se advierte que al establecer en la propia cláusula la copulación y/o se determina que la jurisdicción que debe primar es la ordinaria, en este caso la vía penal, tomando en cuenta que la conducta de los imputados se acomoda al art. 335 concordante con los arts. 132 y 346 Bis, del Código Penal (CP), siendo la postulación de los nombrados, el engaño y ardid para lograr un desplazamiento patrimonial de $us107 500.- (ciento siete mil quinientos dólares estadounidenses). Sobre el particular, los Autos Supremos (AASS) 137/2012, 258/2013, 210/2015 y 056/2016 se pronunciaron respecto de los contratos criminalizados o contratos simulados, ya que los actos de disposición no conllevan necesariamente la forzosa relación civil, pues se advierten estafas mediante contrataciones simuladas, siendo el presupuesto simular un contrato o negocio jurídico cuyo incumplimiento genera un perjuicio directo al patrimonio ajeno, emergente de la disposición patrimonial de quien fue engañado y a sabiendas del sujeto activo que plantea el negocio, que incumplirá la prestación que le corresponde, aspecto que lo diferencia del simple incumplimiento contractual civil, donde el dolo es posterior ingresando a la esfera civil por incumplimiento del contrato, dolo que en el presente caso es anterior, manifestado cuando previa firma del contrato, se crearon las cuatro empresas y otorgaron como garantía un inmueble hipotecado, puesto que no se puede criminalizar contratos incumplidos cuando el ordenamiento jurídico determina remedios para restablecer la norma infringida, salvando el derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.