SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

1)

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada -no firma-, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 344 a 348 vta., y en audiencia, manifestaron que: 1) La Resolución SP-AP 20/2019, en cuanto a la configuración de la falta prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, desarrolló una valoración previa y detallada de la totalidad de los elementos de prueba cursantes en el expediente disciplinario, habiéndose establecido que el ahora accionante omitió el deber de dirección del proceso; 2) Con la emisión de la Resolución SP-AP 20/2019
de segunda instancia, no se transgredió el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia y valoración razonable de la prueba y que con la sola referencia o listado de principios y derechos sin una debida fundamentación resulta insuficiente para demostrar su vulneración; 3) En cuanto a la presunta omisión de valoración de la prueba de descargo que el
hoy impetrante de tutela hubiere adjuntado al recurso de apelación, incumpliendo de esa forma el mandato contenido en el art. 23 del Acuerdo 109/2015, misma que prevé que las resoluciones emergentes del proceso disciplinario deben ser debidamente fundamentadas y deben expresar los motivos y derechos en que se basan y el valorar otorgado a los elementos de prueba; 4) Al respecto las referidas Sentencias mencionadas por el peticionante de tutela, no resultan ser vinculantes; por cuanto, se refieren a otros hechos; resultando que los cargos del Órgano Judicial son provisorios; 5) La mencionada Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018, explica que todos los extremos denunciados fueron considerados por la autoridad disciplinaria de primera instancia, concluyendo que la conducta del accionante se subsumió en la previsión de las faltas disciplinarias graves dispuestas en los numerales 2 y 14 del art. 187 de la LOJ; en el segundo caso en su vertiente de “omitir indebidamente el deber de director del proceso” (sic); 6) Con la presente acción de defensa el impetrante de tutela pretende hacer uso de éste como un mecanismo adicional o en
su caso sólo busca eludir la sanción disciplinaria, desnaturalizando la acción de amparo constitucional; toda vez que, a través de la Sentencia Disciplinaria
SP-AP 20/2019, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura procedió a resolver todos los puntos de agravio planteados, con la suficiente y debida motivación y fundamentación, que si bien no resulta ser ampulosa es compresible tanto de hecho como de derecho, dando lugar a la confirmación del fallo de primera instancia; y, 7) Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela impetrada, sea con imposición de daños y perjuicios.

           En ese contexto inicialmente se debe aclarar que en cuanto a valoración de la prueba realizada por las instancias ordinarias, este Tribunal realiza dicha valoración de manera excepcional; es decir, cuando en la misma hubo un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad que serán preponderantes para definir una situación jurídica, o cuando existió una omisión arbitraria de la prueba con la consecuente vulneración de derechos y garantías fundamentales; así la SCP 1021/2019-S1 de 21 de octubre, al respecto indicó que: “la SC 0285/2010-R de 7 de junio, `…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y
2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

           En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

           Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.