SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2016, Noelia Verónica Gonzáles Espinoza, interpuso en su contra una denuncia en calidad de Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, la cual fue admitida el 6 de marzo de 2017, por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, por la presunta comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 14 del art. 187 (faltas graves) de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, disponiéndose el inicio de la investigación disciplinaria.
Por Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018 de 3 de agosto, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, declaró probada la denuncia por falta grave calificada en los numerales 2 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
-Ley 025 de 24 junio de 2010-, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones de dos meses sin goce de haberes, encontrándose la supuesta fundamentación para justificar la sanción impuesta en el “CONSIDERANDO III”. Ante ello, el 6 de “marzo de 2016”, solicitó complementación y enmienda, misma que fue rechazada por la autoridad sumariante declarando no ha lugar a la misma.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2018, dentro de plazo, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018, en razón a que el
Juez a quo no realizó labor investigativa alguna; ya que, no solicitó a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, copias legalizadas del libro de tomas de razón con la finalidad de establecer la existencia o no de las Resoluciones 008/2016 de 25 de enero y 018/2016 de 11 de marzo, menos se requirió copias del libro diario de enero a marzo del citado año; tampoco se dio cumplimiento a la última parte del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en el art. 48 del Acuerdo 109/2015, que establece que excepcionalmente debido a factores de producción de prueba, complejidad o gravedad del caso, el plazo de duración de la etapa investigativa podrá ser prorrogado a objeto de producir los medios probatorios circunstanciales hasta otros diez días hábiles por única vez, acorde a lo previsto en el numeral 4 del parágrafo I del art. 47; respecto a la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 de la LOJ; es decir, no promover la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave durante el periodo investigativo, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, no aportó elemento de convicción alguno para que haga ver cuál sería la falta disciplinaria grave en la que hubiera incurrido el personal auxiliar y qué persona sería quien cometió dicha falta y si en la comisión de la misma, se pudo identificar dolo, negligencia, imprudencia o impericia; tampoco se consideró ni se tomó en cuenta el proceso penal interpuesto a denuncia del Representante Distrital del Consejo de la Magistratura contra Vicenta Laura Rafael, ex Secretaria del citado despacho judicial, en el que se hace referencia al incumplimiento de funciones, inobservando las responsabilidades inherentes a su cargo; por lo que, la ausencia de labor investigativa provocó que la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018 de 3 de agosto, carezca de validez formal y material; así el Juez Disciplinario coaccionado, le atribuyó responsabilidad que no se encuentra dentro del marco de legalidad, al no ser propios de un juez de instrucción en lo penal, conforme al art. 74 de la LOJ, declarando probada una denuncia que adolece de fundamentación fáctica y jurídica, pretendiendo con una resolución apócrifa imponer una sanción de suspensión de dos meses del ejercicio de funciones.
Ante la apelación efectuada contra la Sentencia Disciplinaria JD1 70/2018, a efecto de que el Tribunal ad quem verifique los errores en los que incurrió el Juez a quo,
se adjuntaron copias legalizadas, las cuales no fueron ni siquiera mencionadas por las autoridades ahora accionadas, pese a que conforme a lo dispuesto por el
Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental
-aprobado por Acuerdo 109/2015-, en su art. 23 prevé que los fallos emergentes del proceso disciplinario, serán fundamentadas, expresaran los medios de hecho y de derecho en que basan la decisión, cómo el valor otorgado a los medios de prueba, y en el caso la Sala Plena del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia -Consejo de la Magistratura-, pronunció la Resolución SP-AP 20/2019 de 10 de enero; por lo cual, confirmó la Sentencia Disciplinario JD1 70/2018, de primera instancia sin hacer referencia a las pruebas, vulnerándose su derecho a la valoración razonable de la prueba; así como en cuanto a la comisión de la supuesta falta, dicho fallo no precisó la adecuación de su conducta pese a que ello fue reclamado en el recuro de casación, es decir que no existió ningún pronunciamiento por las autoridades accionadas, restándole validez a la resolución de segunda instancia, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y valoración de la prueba; asimismo, en el recurso de apelación se manifestó que, en caso de que hubiera existido alguna falta disciplinaria por parte del personal subalterno se debió identificar cuál de los funcionarios auxiliares cometió dicha falta, si la secretaria del juzgado y/o el oficial de diligencias.
Indica que, de la revisión del memorándum CMLP/URH 71/2019 de 4 de septiembre, a través del cual se le hizo conocer la suspensión de funciones por el lapso de dos meses sin goce de haberes, emitido por la Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz, emergente de la sanción disciplinaria impuesta, se indicó que dicha sanción debía ser cumplida del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2019; empero, el mes de diciembre está destinado a las vacaciones judiciales colectivas; por lo que, con dicha decisión se le estaría coartando su derecho social que tiene todo servidor judicial de disfrutar de un tiempo de descanso que debe ser remunerado y pagado.
Finalmente, refiere que el 25 de marzo de 2019, interpuso recurso de explicación, complementación y enmienda, solicitando cuál fue el valor probatorio asignado a las pruebas que ofreció oportunamente tanto del libro de tomas de razón, libro diario y del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a instancia de la Delegación Distrital del Consejo de la Magistratura contra Vicenta Laura Rafael, ya que, al respecto no se hizo referencia; empero, mediante Auto de 8 de abril de dicho año, se dispuso no ha lugar a la mencionada petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación
- Fragmento 16
- resolución motivada
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada
- CONFIRMAR