SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
i)
Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de
fs. 300 a 304 vta., manifestó que: i) Por imperio del art. 189 de la LOJ, tiene competencia para sustanciar procesos disciplinarios por faltas leves, graves y gravísimas y al evidenciar la comisión de dichas faltas disciplinarias por algún funcionario del órgano judicial corresponde imponer las sanciones previstas en el art. 208 de dicha norma, respetándose por ello, el principio de nulla poena sine lege; ii) Sustanció el caso JD 108/2017, dentro de la denuncia interpuesta por Noelia Verónica Gonzáles Espinoza, Auditora Jurídica del Consejo de la Magistratura contra el ahora peticionante de tutela por la comisión de las faltas disciplinarias dispuestas en los numerales 2 y 14 del art. 187 de la LOJ; iii) El Auto de 6 de marzo de 2017, dispuso que por Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del citado departamento, remita fotocopias legalizadas de todos los procesos seguidos por Sergio Quispe Febrero contra William Flores Villca y Tony Alavi García por la presunta comisión del delito de violación, del libro de señalamiento de audiencias del 25 al 27 de enero de 2016 y 11 de marzo de ese mismo año, de las Tomas de Razón y de las resoluciones emitidas en enero de 2016 y marzo de igual año, del Libro de Altas y Bajas y de los registros que corresponden al proceso en cuestión al Tribunal de Sentencia; iv) Igualmente se tiene el Informe de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, recibido el 27 de octubre de 2017, en la que se remiten fotocopias legalizadas de todo
el proceso referido, el cual se encontraba en apertura de juicio oral; v) Por Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018 de 3 de agosto, se declaró probada la denuncia por la comisión de falta disciplinaria establecida en los numerales 2 y 14 del art. 187 (Faltas graves) de la LOJ y se le sancionó con la suspensión con dos meses sin goce de haberes; vi) Apelada dicha decisión se emitió la Resolución SP-AP 20/2019, a través de la cual se confirmó la Resolución 70/2017; vii) El accionante en los argumentos del amparo incurre en confusión e imprecisión al no establecer qué derecho supuestamente se hubiera vulnerado, qué parte de la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018, hubiera lesionado el derecho al debido proceso, ni tampoco indicó qué partes de la Resolución SP-AP 20/2019, de segunda instancia son las que causarían
agravio, menos refirió que motivación de los numerales 2 y 14 del art. 187 (Faltas Graves) de la LOJ, con relación a la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación dentro del proceso disciplinario; viii) El mencionado Juzgado Disciplinario Primero desde su primera actuación, en el Auto de 6 marzo de 2017, dispuso actos investigativos por ante la instancia correspondiente, consta de obrados del caso JD 108/2017, el Informe de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, de 27 de octubre de 2017, en la que remite fotocopias legalizadas de todo el proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Quispe Febrero contra William Flores Villca y Tony Alavi García dentro del cual no constaban las Resoluciones de
25 de enero y de 11 de marzo ambos de 2016, siendo que de conformidad al numeral 3 del art. 74 de la LOJ, se deben emitir los fallos jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de aplicación de criterios de oportunidad; por lo que, la labor de emitir las resoluciones es de completa competencia de la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso y que fue corroborada de las copias legalizadas; ix) El numeral 14 del art. 187 de la LOJ, tipifica como falta grave omitir, negar o retardar, teniéndose que se atribuye al accionante la omisión en virtud de haberse constatado de que se hubiera emitido un mandamiento de libertad en base a un acta y una resolución que no consta en el expediente, omitiendo su deber de, dirección del proceso, dado que a tiempo de emitir el mandamiento de libertad cuestionado tenía el deber de efectuar una revisión de los antecedentes que dieron lugar al mismo, mínimamente el acta de audiencia y la resolución de concesión, ello con el fin de evitar nulidades posteriores que conllevarían a la vulneración a los derechos y garantías de las partes; x) El impetrante de tutela mediante Auto de 15 de julio de 2019 dispuso la remisión de obrados en el día al aludido Tribunal de Sentencia, constatando las literales seguido por Sergio Quispe Febrero contra William Flores Villca y Tony Alavi García, que hasta la emisión del oficio recepcionado el 21 de octubre de 2016, dicha disposición no se cumplió, habiendo transcurrido más de tres meses donde se remite acusación dentro el proceso referido, teniéndose en obrados que mediante providencia de 27 de similar mes y año, el mismo es devuelto a efectos de cumplir con la foliación numeral; por lo que, el peticionante de tutela tuvo conocimiento pleno de que la disposición de 15 de julio de ese año, no fue cumplida oportunamente, vulnerando el principio de celeridad; xi) Dentro del caso disciplinario, el accionante no presentó pruebas de descargo, conforme dispone el numeral
2 del art. 187 de la LOJ, relacionado a promover la acción disciplinaria contra el personal auxiliar a su cargo, en conocimiento de alguna falta grave; sobre la remisión de obrados ante la instancia superior dispuesta por Auto de 15 de julio de 2016, teniéndose además, informes que hacen referencia a los procesos instaurados contra Vicenta Laura Rafael, sin que en los mismos se puntualice si fueron interpuestos a instancia del proceso referido la presente acción tutelar a denuncia de Jorge Luis Antequera Bernal; y, xii) El impetrante de tutela no expuso con claridad qué derechos o garantías fueron vulnerados en la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018, de primera instancia haciendo una explicación confusa e imprecisa sobre los argumentos de su apelación, así como no es preciso a momento de manifestar agravio de la Resolución
SP-AP 20/2019 de 10 de enero, de segunda instancia, de igual manera no se identificaron los derechos sociales que hubieran sido lesionados por RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz.
Ahora bien, de los argumentos de la acción de amparo constitucional igualmente se advierte que el hoy accionante, alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; por ello, a efecto de establecer si realmente las autoridades ahora accionadas emitieron la Resolución
SP-AP 20/2019, desconociendo el derecho mencionado en las referidas vertientes, cabe señalar que el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018 de 3 de agosto, denunciando que: i) El Juez Disciplinario coaccionado, empleó como fundamentos de la Sentencia que no constaba en obrados acta ni Resolución de 25 de enero de 2016, con referencia a la determinación de emitir mandamiento de libertad, con lo que dicha actuación no tendría respaldo; no constaría en obrados la Resolución 18/2016 de 11 de marzo; por lo que, se evidencia que el disciplinado “…tenía plena competencia para llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva de Tony Alavi García el 11 de marzo de 2016, conforme el art. 74 núm. 3 de la Ley 025” (sic); argumentos con los cuales el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del aludido departamento, supuestamente habría aprobado la falta grave prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, referida a “omitir, negar o retardar” indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado;
ii) En ningún momento el Juez disciplinario coaccionado, en el ejercicio de las facultades conferidas por la última parte de los arts. 48 y 49 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 109/2015-, realizó labor investigativa que demuestre la falta, no solicitó a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica de dicho departamento, copias legalizadas del libro de tomas de razón de ese Juzgado, con la finalidad de establecer la existencia o no de las Resoluciones 008/2016 de 25 de enero y 018/2016 de 11 de marzo, basando su decisión exclusivamente en las copias que cursaban en su despacho; no requirió copias del libro diario de enero y marzo de 2016, incumpliendo igualmente lo dispuesto por la última parte del art. 48 del Acuerdo 109/2015; iii) En lo que respecta la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 de la LOJ, no promover la acción disciplinaria contra su personal auxiliar estando en conocimiento de alguna falta grave; el aludido Juez Disciplinario, durante el periodo investigativo no aportó elemento de convicción alguno que haga ver cuál sería la falta disciplinaria grave en la que hubiera incurrido el personal auxiliar y quién cometió dicha falta, precisando al efecto que el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica de igual departamento, se encontraría compuesto por tres funcionarios,
Juez, Secretaria y Oficial de Diligencias; iv) Refirió que el Juez coaccionado, no tomó en consideración el proceso penal interpuesto a denuncia de Ramiro Canedo Chávez, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de 22 de marzo de 2016, signado como caso 074/2016 cuyos actuados principales hicieron referencia al incumplimiento de funciones por parte de Vicenta Laura Rafael, ex Secretaria del indicado Juzgado Disciplinario, por inobservancia a las responsabilidades inherentes a su cargo, destacando entre ellos el proceso caratulado Ministerio Público contra William Flores Villca y Tony Alavi Garcia; por lo que, la ausencia de labor investigativa hace que la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018, carezca de validez formal y material y por consiguiente es un documento atentatorio a derechos y garantías constitucionales; v) A criterio de Alejandro Ubaldo Mujica Arias -ahora coaccionado-, la inexistencia del acta y resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva de William Flores Villca, se configura como no atender oportunamente la misma; conclusión obscura e imprecisa dado que una cosa nada tiene que ver con la otra, no existe relación fáctica o jurídica que sirva para entrelazar la inexistencia del acta y resolución -se reitera- con no atender la solicitud de cesación de la extrema medida de manera pronta y oportuna, puesto que una vez presentado la petición por el prenombrado, fue providenciada dentro de las veinticuatro horas, conforme a la norma; vi) En caso de que no se hubiera desarrollado la audiencia de cesación a la detención preventiva de Tony Alavi García, el Juez Disciplinario coaccionado tendría que haber determinado a través de un proceso investigativo prolijo que dicha suspensión fue indebida y que no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por la ley, como falta de notificación, ausencia de las partes, carencia de defensa técnica; sin embargo, no existe elemento investigativo alguno que refiera que dicho acto procesal -audiencia- fue omitido indebidamente y es más no se realizó acto investigativo alguno referente a tal situación; vii) El verbo nuclear de este tipo disciplinario sancionatorio es “indebidamente” entendiéndose el mismo como que no se puede hacer por ser injusto o injustificado; por lo tanto, el Juez Disciplinario coaccionado en su fallo primeramente debió plasmar el proceso investigativo desarrollado traduciendo en la demostración que el actuado procesal no se hubiera desarrollado y que la suspensión o tramitación no se adecuaba a los parámetros legales o procesales; viii) El Juez Disciplinario coaccionado de manera errada refiere que al no existir el acta de audiencia y correspondiente resolución, se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica, equiparando la supuesta inexistencia del acta con una omisión indebida de la tramitación de los asuntos a su cargo; empero, para llegar a esa conclusión se debió resolver primero cuál, fue la omisión indebida, situación que en el caso no sucedió dado que la mencionada autoridad sólo se conformó en afirmar que al no existir el acta y la resolución no se desarrolló el acto procesal, conclusión “descabellada” y “miope”; ix) Se advierten dos errores sustanciales, el Juez Sumariante determinó que se instruyó la remisión de obrados ante la instancia superior, no fue cumplida oportunamente atribuyéndole la dilación en la remisión, lo cual es contradictorio dado que sí se dispuso la remisión; por lo que, dónde radicaría la dilación. Y en todo caso por qué dicho retraso sería atribuible a su persona, debiendo considerarse el numeral 15 del art. 94 de la LOJ, que dispone cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro el marco de sus funciones; y, x) El art. 74 de la referida Ley, prevé las competencias de Juzgados de Instrucción Penal, entre las cuales no se encuentra establecida como responsabilidad del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, realizar la remisión de los procesos, por ende, debió aplicarse el principio procesal nullum crimen nulla poena sine previa lege, consagrado en el parágrafo I del art. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 109/2015-, que señala que las sanciones establecidas en el régimen disciplinario sólo podrán ser aplicadas por la autoridad competente y ningún servidor judicial jurisdiccional podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y sanción aplicable se hallen determinadas en una disposición normada con anterioridad a la acción u omisión que la motiva, las sanciones no serán susceptibles de aplicación análoga y no se harán interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado; además, que conforme el parágrafo 7 del Reglamento referido, la autoridad disciplinada deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones; por lo cual, debe adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley aun, cuando no hayan sido propuesta por los sujetos procesales, debiendo igualmente cumplir con la Constitución Política del Estado y las Leyes conforme el numeral 1 del art. 34 del Acuerdo 109/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación
- Fragmento 16
- resolución motivada
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada
- CONFIRMAR