SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad de la Resolución SP-AP 20/2019, consiguientemente se emita una nueva resolución por parte de la Sala Plena Tribunal Disciplinario de Segunda instancia -Consejo de la Magistratura-; b) La cancelación del antecedente disciplinario generado en el sistema CERBERO D (o sistema respectivo) del Consejo de la Magistratura y el Sistema de la Contraloría General del Estado (CGE), emergente de la aludida resolución; y, c) Se deje sin efecto el memorándum CMLP/URH 71/2019 de 4 de septiembre, de suspensión de funciones por el lapso de dos meses sin goce de haberes, emitido por la Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz, emergente de la sanción disciplinaria impuesta por el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento.

Yola Bernal Escobar, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de
La Paz, a través del escrito, cursante de fs. 341 a 343, indicó que: a) El art. 2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, estableció que las disposiciones de ese reglamento se aplicaran a vocales, juezas y jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia y es para todos los procesos disciplinarios que se inicien contra los
ex servidores judiciales que hayan incurrido en faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones, y la ejecución de la sanción es labor de dicha institución administrativa, conforme el art. 20 del Acuerdo “20/2018”, una vez que la resolución definitiva adquiera firmeza; dicha norma con referencia a la ejecución de la sanción disciplinaria no establece causa para su impedimento, como feriados, cumpleaños, sábados y domingos y vacaciones; por lo que, la ejecución de la sanción debe ser cumplida; b) El peticionante de tutela no invocó precepto legal alguno que supuestamente vulneró derechos sociales; c) Conforme dispone el art. 211 de la LOJ, procedió a dar cumplimiento a dicha determinación, emitiendo el memorándum CMLP/URH 71/2019, y si bien las vacaciones es un derecho constitucional, conforme a la Ley 810 de 13 de junio de 2016, que modifico el art. 126 de la LOJ; por lo que, el accionante puede hacer uso de la misma siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos en el
Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo (Reglamento Interno de Control de Personal Jurisdiccional, Apoyo Jurisdiccional, Tribunal Agroambiental) bajo el art. 50;
d) La Unidad de RR.HH., dando cumplimiento a la medida cautelar interpuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, referida a la solicitud de suspensión de la Ejecución del memorándum CMLP/URH 71/2019 de 4 de septiembre, el 29 de noviembre “de la presente” notificó al impetrante de tutela la Nota CMLP/URH 1062/2019 de 29 de igual fecha, mediante la cual se le hizo conocer la suspensión de la ejecución del referido memorándum; y, e) El 4 de diciembre de 2019, a través de la
Nota CMLP/U.R.H. 1078/2019, se puso a conocimiento de la Unidad Administrativa Financiera de la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías, para que se realice el trámite de pago de haberes al peticionante de tutela, quien fue suspendido del ejercicio de funciones por dos meses, dispuesta en la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018, remitiéndose la “…Planilla Extraordinaria de personal de Distrito de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia del mes de noviembre de 2019…” (sic), para el pago de sueldos desde el 29 de noviembre de 2019, fecha con la que fue notificado Jorge Luis Antequera Bernal con la suspensión de la Sanción Disciplinaria como medida cautelar, en tanto se resuelva la acción de amparo constitucional.

           En ese contexto, dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución
SP-AP 20/2019, emitida por las autoridades ahora accionadas a través del cual se confirmó en todas sus partes la Sentencia Disciplinaria
JD1 070/2018, declarando probada la denuncia por la comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 14 del art. 187 de la LOJ, imponiéndole la sanción al peticionante de tutela de dos meses de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de haberes, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al primer agravio, relacionado con una carente labor investigativa por el Juez a quo que basó su fallo en la prueba que se consideraron insuficientes lo que obligó a la autoridad jurisdiccional a disponer en base al art. 48 del Acuerdo 109/2015, otras diligencias a fin de contar con mayores elementos de convicción para probar la supuesta comisión de las faltas por las que abrió proceso, lo que no ocurrió, dado que nunca “…solicitó a la secretaria del juzgado copias legalizadas del Libro de Tomas de Razón y del Libro Diario con la finalidad de establecer la existencia o no de las resoluciones 008/2016 de 25 de enero y 018/2016 de 11 de marzo…” (sic); asimismo, de no haber aplicado lo establecido en la parte final del art. 49 del referido Acuerdo, en relación a la aplicación del plazo de prueba, lo que impidió determinar el grado de responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional del juzgado en los hechos denunciados, además “…de ignorar la existencia del proceso 74/2016 iniciado a instancias de la representación departamental del Consejo de la Judicatura que da cuenta de la existencia de incumplimiento de funciones por parte de la secretaria del juzgado…” (sic), en cuya sustanciación se denuncian las faltas por las cuales se encuentra procesado; b) Sobre ese punto el art. 196.II de la LOJ, señala que la jueza o el juez disciplinario, de manera directa practicará las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, la investigación no podrá exceder de cinco días y ese plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos; disposición desarrollada en los mismos términos por el art. 49 del Acuerdo 109/2015, indicando que el Juez disciplinario dispondrá se practiquen otras diligencias que acrediten o desvirtúen la existencia de los hechos o actos denunciados como faltas disciplinarias, el juez estará obligado a ordenar de oficio todas las dichas diligencias investigativas siempre en las medidas de lo que juzgue necesario para obtener los elementos de prueba que le sean útiles para formar convicción en relación a la comisión o no de las faltas disciplinarias por las que se abrió el proceso; c) En el caso concreto se observa que el “…Auto de Admisión e Inicio de Investigación de 6 de marzo de 2017…” (sic), resolvió conforme a la facultad del art. 196.II de la LOJ,  disponer la remisión de informes y certificaciones del Escalafón Judicial del Consejo de la Magistratura, de la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal  Primero de Sica Sica de igual departamento, RR.HH. del Consejo de la Magistratura y Secretarias de los Juzgados Disciplinarios Primero, Segundo y Tercero, actuaciones que permitieron la obtención de doce medios de prueba que el Juez a quo describe en el punto 3 del Considerando II de la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018  y valorados a efecto de la determinación de las responsabilidades disciplinarias, las cuales fueron consideradas en primera instancia como útiles y suficientes para formar convicción en el Juez inferior, no identificándose en ellos error alguno que merezca ser reconocido en grado de apelación y que implique una supuesta omisión que reste validez formal y material de la referida resolución; d) Si bien se reconoce a la autoridad disciplinaria coaccionado una amplia y directa facultad de recolección probatoria directa, destinada no solamente a sustentar una posible responsabilidad, sino también a desvirtuarla en virtud del principio de verdad material, como parece reclamar el apelante; empero, también se reconoce la vigencia y respeto de los principios de la bilateralidad del impulso y contradicción, destinados ambos a asegurar al procesado el conocimiento real y efectivo de todas las actuaciones impulsadas por el juzgador disciplinario para rebatirlas y ejercer el más amplio derecho a la defensa; por lo que, el deber de investigación y aporte de medios probatorios en el proceso disciplinario no es privativa del juez, teniendo el procesado una amplia facultad de responder negativamente a la denuncia, proponer pruebas; y en el caso concreto, el Juez a quo si efectuó las acciones efectivas de investigación de acuerdo a la facultad investigativa que le asiste, obteniendo la documental mencionada en el propio fallo; además, de que tuvo la posibilidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa para rebatir los elementos sobre los que se basó la resolución de primera instancia, cosa que no sucedió debido a su propia negligencia; e) Respecto al segundo agravio relacionado a una supuesta indebida y contradictoria fundamentación en el fallo de primera instancia, en el que se alega que no se explica con claridad cómo el hecho de que el mandamiento de libertad de 28 de enero de 2016, carezca de una resolución o acta que le de soporte, podría configurarse como un elemento que demuestre que no se atendió oportunamente a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por William Flores Villca, más si se observa que la misma fue providenciada dentro de las veinticuatro horas conforme a la norma; respondiendo a ese agravio, se observa en primer término que el Juez a quo consideró en su resolución que al haber emitido el disciplinado el mandamiento de libertad de 28 de enero de 2016, en base a la Resolución de 25 de igual mes y año, que extrañamente no cursa en el expediente, omitió indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo ‘“…tal cual es la atención oportuna a la solicitud de cesación a la detención preventiva”’ (sic), poniendo a las partes en una situación de inseguridad jurídica al no tener  certidumbre acerca de los actuados realizados por el Juez; a efecto de responder a dicho agravio se consideró en primer término que el numeral 14 del art. 187 de la LOJ tipifica como falta grave el “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”; en el caso de autos la responsabilidad fue atribuida al disciplinado por el Juez de primera instancia en base a la concurrencia del componente de omisión, llegando a esa conclusión en base a la contrastación de que hubiera emitido un mandamiento de libertad en base a un acta y una resolución que no consta en el expediente, incurriendo “…en una omisión sancionable, adecuando su conducta a la falta disciplinaria referida en su componente de omisión…” (sic); f) En el caso concreto de los datos del proceso y una lectura pormenorizada de la Sentencia Disciplinaria
JD1 070/2018, se observa que el disciplinado omitió su deber de dirección del proceso lo que implica velar, porque el mismo se desarrolle conforme a la norma, dado que al momento de emitir el mandamiento de libertad cuestionado tenía el deber de efectuar una revisión de los antecedentes que dieron lugar al mismo, mínimamente el acta de audiencia y la resolución de concesión, a fin de evitar nulidades posteriores con los efectos perniciosos para la celeridad del proceso y la probable vulneración de los derechos y garantías de los involucrados, y al no constar dichos actuados en el cuaderno procesal mal pudieron ser analizados y servir de base para la emisión del mandamiento -se reitera-, el cual en esas circunstancias no debió ser emitido sin antes tomar las medidas de saneamiento procesal en el marco del art. 168 del CPP, lo que confirma la inacción disciplinaria reprochable en la que incurrió el denunciado; y, g) El recurrente refirió que el Juez a quo incurre en error al pretender endilgarle responsabilidad disciplinaria por el retraso en él envió del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, señalando que si bien instruyó dicha remisión el 15 de julio de 2016, el oficio de remisión firmado por él recién habría sido recepcionado el 21 de octubre de 2016, con un dilación superabundante, sin explicar de manera clara las razones por las que dicho retraso es atribuible a su persona, más aún si el art. 94.15 de la Ley “0265” -lo correcto es
025- determina que es deber de los secretarios el cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones, lo que implica una clara vulneración al principio procesal de nullum crimen nulla poena sine praevia lege, pues la omisión a un deber que textualmente no le es asignado por norma no puede ser causa para sancionársele lo que implica también vulneración al principio de legalidad; sobre ese punto se tiene que en la Resolución impugnada el Juez de primera instancia sustenta su decisión sobre ese aspecto en particular en base a las propias declaraciones del disciplinado, indicando que los múltiples errores de la “…secretaria del juzgado finalmente dilataron la remisión de obrados a la autoridad competente, lo que demuestra que tuvo conocimiento de dichos retrasos que repercutieron en una dilación de aproximadamente tres meses en el envió del referido legajo…” (sic), concluyendo; por ello, que el disciplinando en calidad de director del proceso y del personal jurisdiccional, debió promover la celeridad en la remisión de la acusación dispuesta por Auto de 15 de julio de 2016, al tenerse comprometido el derecho a la libertad, sin que sean válidos los argumentos de carácter burocrático o funcional que justifiquen la lesión al principio de celeridad; por lo que, se tiene que el disciplinado no presentó argumentos válidos; así, las explicaciones descritas si bien son escuetas, son a juicio de ese Tribunal suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, quien en conocimiento de las irregularidades que en definitiva repercutieron en el “…retardo de aproximadamente tres meses en la remisión de la acusación, omitió tomar las medidas correctivas necesarias y que en su calidad de director del proceso le incumbían…” (sic), adecuando su accionar en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ en su componente omisivo.

           De la lectura y examen del contenido de la Resolución SP-AP 20/2019, ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos del accionante, cabe señalar que la misma se encuentra razonablemente fundamentada al haber descrito en sus fundamentos las razones de su decisión en base a un correcto análisis jurídico, asumiendo para basar su fallo un análisis de las pruebas y disposiciones jurídicas relacionadas al caso en concreto, al indicar que el Auto de 6 de marzo de 2017; así, como el inicio de investigación fue conforme a la potestad establecida en el art. 196.II de la LOJ relacionada a la remisión de informes y otros elementos que sustentaron el inicio de ese proceso; es decir, que se refirió a los mismos para determinar la responsabilidad fijada dentro del proceso disciplinario en cuestión; se concluyó en dicho fallo de manera clara que el Juez coaccionado ejerciendo su facultad de investigación recabó documentación que habría sido descrita en la propia Resolución de primera instancia, explicando; asimismo, que el disciplinado tenía la posibilidad de rebatir las pruebas que basaron la decisión de su suspensión; empero, ello no habría sucedido, indicando que ese aspecto sería de responsabilidad de dicho Juez, quien además asumió su defensa de manera irrestricta.   

           Asimismo, se advierte que el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia alegado igualmente de vulnerado por el impetrante de tutela, no fue desconocido puesto que la resolución emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, respondió a los agravios referidos en el memorial de apelación, dando de manera fundamentada respuesta a los mismos, máxime si la congruencia se encuentra descrita por la Jurisprudencia Constitucional como la correspondencia que debe existir entre lo que se denuncia como agravio y lo resuelto por la autoridad que resuelve el cuestionamiento alegado en la impugnación; y en el caso, se examinó la decisión cuestionada de ilegal y se respondió en base a un contenido integral y armonizado entre los juicios de valor y las normas que apoyan la decisión asumida por esas autoridades; así aludiendo que respondía al “segundo agravio” sobre al cuestionamiento aludido a una supuesta indebida y contradictoria fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez coaccionado; por cuanto, el peticionante de tutela en su memorial de apelación refirió que no se habría explicado con claridad cómo es que el hecho de que el mandamiento de libertad de 28 de enero de 2016, al carecer de una resolución o acta de base, podría configurarse como un elemento que dé lugar a entender que no hubiera atendido de manera oportuna la solicitud de cesación de la detención preventiva por el entonces imputado dentro del proceso penal “más si se observa que la misma fue providenciada dentro de las veinticuatro horas conforme a la norma” (sic); y respondiendo a ese agravio, las autoridades accionadas de manera fundamentada y motivada concluyeron que el Juez a quo habría considerado en su fallo que al haberse emitido el aludido mandamiento de libertad, en base a la Resolución de
25 de enero de 2016, dicha pieza procesal no cursaría en el expediente, fijando de manera motivada que concurriría una omisión indebida en la tramitación de los casos que se encontrarían a cargo del disciplinario
-ahora accionante-, alusión de donde se constata que el fallo no responde a una motivación arbitraria, sino más al contrario ésta responde y deviene de un razonamiento que tiene base legal y de una explicación que justifica la determinación al señalar de manera clara que el numeral 14 del art. 187 de la LOJ tipifica como falta grave el “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, apuntó un componente de omisión, dando a conocer la razón en base a un respaldo normativo que tal situación encuadraría su conducta en una falta disciplinaria.

           Motivación coherente que llevó a establecer que el ahora impetrante de tutela, con dicha conducta, habría omitido su deber de dirección del proceso, justificando la determinación de suspensión en base a dicho razonamiento, indicando igualmente su obligación de efectuar una revisión de los antecedentes; llegando a concluir con dicho fundamento, que la omisión fue contraria al saneamiento del proceso, el cual debió haber sido tomado en cuenta a efecto de no generar posteriores nulidades, basando dicho criterio en lo establecido en el art. 168 del CPP; por lo que, no es evidente que la decisión asumida incurrió en una motivación arbitraria, dado que como ya se puntualizó, está sustentada en disposiciones legales que exigen de los jueces una determinada conducta en el desempeño de sus labores jurisdiccionales; asimismo, los argumentos referidos no basados en simples conjeturas o consideraciones alejadas del marco probatorio o jurídico, sino más bien en aspectos que fueron constatados y luego plasmados en la resolución ahora cuestionada de ilegal.

           De igual manera en dicho fallo se refirió al cuestionamiento realizado en el memorial de impugnación relacionado a que se le estaría atribuyendo la responsabilidad disciplinaria por el retraso en el envío del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, que no se habría expresado de manera clara los motivos por los cuales dicho retraso sería atribuible al peticionante de tutela, indicando que sería más bien deber de los secretarios el cumplir con las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones, lo que implica una clara vulneración al principio procesal de nullum crimen nulla poena sine praevia lege, pues la omisión a un deber que textualmente no le es asignado por norma no puede ser causa para sancionársele lo que implica también vulneración al principio de legalidad; sobre ese punto, la Resolución SP-AP 20/2019, indicó que en la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018, el Juez coaccionado habría basado su decisión en las declaraciones del propio disciplinado, en las que habría manifestado que los errores de la Secretaría del Juzgado dilataron la remisión de obrados a la autoridad competente; aseveración con la cual concluyó de manera motivada que el Juez a quo en calidad de director del proceso y del personal jurisdiccional debió promover la celeridad en la remisión de la acusación dispuesta por Auto de 15 de julio de 2016 al tenerse comprometido el derecho a la libertad; igualmente dicho fallo indicó que las explicaciones descritas por el Juez inferior serían las suficientes para determinar la responsabilidad del Juez Disciplinario coaccionado, por cuanto, dicha autoridad habría omitido tomar las medidas correctivas necesarias en calidad de director del proceso, estableciendo en base a dichos fundamentos que su conducta se acomodaba a lo previsto en
art. 187.14 de la LOJ.

           En base a los razonamientos precedentes, no es evidente que la Resolución SP-AP 20/2019, vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, más al contrario responde a los marcos de congruencia al haber respondido a los cuestionamientos realizados en la impugnación, está fundamentada y motivada dado que en sus argumentos se justificaron las razones por las cuales se confirmó en todas sus partes la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018 y que declaró probada la denuncia por la comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 14 del art. 187 la LOJ; por lo que, dicha decisión se encuentra exenta de arbitrariedades, debiendo por ello denegar la tutela también por este derecho.