SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 021/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 541 a 548 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) En atención a los antecedentes analizados en el proceso disciplinario, se tiene que el ahora accionante fue notificado con el “…auto de admisión de la denuncia disciplinaria en fecha el 6 de julio de 2010…” (sic), luego de haber efectuado una serie de peticiones a la autoridad disciplinaria; así esta jurisdicción constitucional de su lectura in extensa no evidencia que hubiera presentado medio de prueba en calidad de descargo, como se advierte del proveído de 12 de julio de 2017; 2) Por memorial de 14 de julio de 2017, ofreció prueba de descargo, relacionada a diferentes actuados procesales; por lo que, conforme a la congruencia externa, la jurisdicción constitucional no puede absolver de manera directa lo que hoy se reclama, puesto que solamente corresponde remitirse a lo resuelto en el recurso de apelación, no pudiendo señalarse de manera alguna sobre la Sentencia Disciplinaria
JD1 070/2018, de primera instancia al contar contra dicha determinación el recurso de apelación; por ello, conforme al principio de subsidiariedad no puede pronunciarse si esa decisión es carente de fundamentación y si es irrazonable; 3) En cuanto a la actividad valorativa de la prueba no consideró todos los argumentos fijados en el curso del proceso disciplinario, estos conforme al diseño jurisprudencial del principio de subsidiariedad debieron ser reclamados a la autoridad de apelación, así recién asumir un pronunciamiento a partir de la última decisión en sede administrativa disciplinaria; 4) En el marco del extracto del recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, no se evidencia ningún solicitud respecto a la ausencia de valoración de la documentación consistente en las resoluciones cuya omisión fue extrañada, ni del Libro de Registro Diario del Despacho Judicial, no se cuestionó que el proceso disciplinario hubiera tenido una duración de más de un año que contravenga el Acuerdo 109/2015, así como no reclamó en el recurso de apelación el hecho de que el peticionante de tutela, conforme lo aclarado en audiencia de acción amparo constitucional, el ofrecimiento y producción de ser evidente haber presentado denuncia disciplinaria contra Vicenta Laura Rafael, Secretaría del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento del citado departamento; sin embargo, conforme a la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de similar departamento, sería una denuncia observada no subsanada y que por consiguiente se encontraría en archivo de obrados; en ese contexto y en atención al hecho de que toda documentación que fue objeto de valoración por el Juez Disciplinario coaccionado, el accionante no puede pretender que sea la Sala Plena del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia -Consejo de la Magistratura- en grado de apelación que de manera directa proceda efectuar una valoración de todos los medios de prueba cuya valoración normativa denuncia el hoy impetrante de tutela; 5) La autoridad de apelación no contaba con atribuciones para efectuar una valoración directa de los medios de prueba; y en cuanto a la carente actividad investigativa la autoridad de apelación menciona que la autoridad disciplinaria a efectuado esa labor investigativa que es propia de la autoridad disciplinaria y el criterio del Tribunal de alzada concluye que esa no puede “exorbitarse” al punto de suplir la labor del disciplinado quien contó con el plazo necesario a efecto de ofrecer los medios de prueba de descargo correspondiente, esa fue la respuesta dada por la autoridad  del Tribunal ad quem; 6) Con relación a esa respuesta y el cargo efectuado en el recurso de apelación, no se evidencia que ésta sea ausente de fundamentación, contradictoria o incongruente; 7) En cuanto al segundo agravio, la autoridad de apelación le refirió al peticionante de tutela ser evidente que omitió su deber de dirección de proceso, lo que implica velar porque el mismo se desarrolle conforme a norma, puesto que a tiempo de emitir el mandamiento de libertad cuestionado, tenía el deber de efectuar una revisión de los antecedentes que dieron lugar, mínimamente del acta de audiencia y la resolución de concesión, a fin de evitar nulidades posteriores; empero, al no contar dichos actuados en el cuaderno procesal, mal pudieron ser analizados y servir de base para la emisión del mandamiento citado, el cual en esas circunstancias no debió haber sido evacuado sin antes tomar las medidas de saneamiento procesal correspondientes, en el marco del art. 168 del CPP, lo que confirmó la inacción disciplinariamente reprochable en la que incurrió el denunciado; 8) En el acto procesal de la acción amparo constitucional el ahora accionante ha reclamó respecto a la autoridad coaccionada -Yola Bernal Escobar-, Jefa de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, violación de derechos laborales sociales, como el salario, aguinaldo, duodécimas, restricción del derecho a la vacación y otros vinculados a derechos sociales y laborales; al respecto, en la demanda constitucional el impetrante de tutela no pidió todo lo que ahora reclama de manera oral, se limitó a manifestar que se hubiera asumido por parte de la Jefa de RR.HH. de dicha institución, la materialización de la sanción desde el 1 de noviembre al
31 de diciembre de 2019; empero, conforme al informe presentado por la Jefatura de RR.HH. y de acuerdo a la medida cautelar, ésta fue suspendida desde el 29 de noviembre de similar año; por ello, dicha restricción a la que hace referencia no fue materializada; y, 9) En cuanto a la lesión de los demás derechos sociales y laborales, éstos fueron mencionados en una “…ampliación de los hechos que no puede ser abordada por esta Sala…” (sic); así, en el marco de todo lo manifestado, se concluye que en el curso del recurso de apelación no se han demandado todos los argumentos que hoy el peticionante de tutela pretende sean valorados y evaluados por este Tribunal de garantías, dado que no se puede pretender que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura asuma de manera directa la posición del Juez Disciplinario coaccionado; en tal sentido, no corresponde a pronunciarse respecto a la violación del derecho de acceso a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; así como sobre la incongruencia interna en que habría incurrido el fallo disciplinario del Tribunal de alzada, como a la cita errónea de jurisprudencia constitucional, al no haber sido reclamada en la presente acción tutelar .

En vía de complementación y enmienda, Yola Bernal Escobar -ahora coaccionada-, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura La Paz, por memorial de 29 de enero de 2020 (fs. 551 y vta.); alegó que habiéndose resuelto la denegatoria mediante Resolución 013/2020 de 28 de enero, se complemente en relación a la medida cautelar que dispuso la suspensión de los efectos del memorándum de suspensión de cargo por la duración de dos meses, debiendo establecer si la medida cautelar se deja sin efecto.

Ante ello, el Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de enero de 2020, complementó la Resolución 021/2020, indicando que se dispone mantener firme y subsistente la medida cautelar dispuesta por Auto de 26 de noviembre de 2019, únicamente hasta el estado de emitirse el fallo de revisión a ser dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea con las formalidades de ley (fs. 551 vta.).

Por su parte, Jorge Luis Antequera Bernal -ahora accionante-, por memorial presentado el 29 de enero de 2020, (fs. 552 a 553 vta.); solicitó explicación, complementación y enmienda, igualmente de la Resolución 021/2020,
pidiendo se explique cómo es que al haberse fundamentado la Resolución
SP-AP 20/2019 de Segunda Instancia en supuestos y probabilidades, dicha fundamentación y/o motivación satisface el debido proceso en su triple dimensión, derecho, principio y garantía; se aclare en aplicación del principio de informalidad que rige en materia disciplinaria conforme lo establece el
art. 7.VII del Acuerdo 109/2015, cómo es que se llegó al convencimiento que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no se encontraba compelida a asignarle un valor probatorio a todas y cada una de las literales que fueron aportadas juntamente con el recurso de apelación; así como, por qué no se aplicó en el razonamiento el principio de presunción de inocencia, de indubio pro reo y el de pro homine y por consiguiente, en el razonamiento de la decisión emitida mediante la cual se negó la tutela se determina la inversión de la carga de la prueba, obligando a que demuestre su inocencia.

Al respecto, el referido Tribunal, por Auto de 30 de enero de 2020, cursante de
fs. 553 vta. a 554, declaró no ha lugar al pedido de considerar la explicación requerida, manifestando que al punto primero, no se podría explicar dicho aspecto dado que ello habría sido tratado ampliamente en el apartado “7)” de la Resolución 021/2020 de 28 de enero; al segundo punto, refirió que no correspondería considerar el pedido de explicación, al no haberse hecho referencia en modo alguno a los términos que alega el impetrante de tutela, cuando en  base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se asumió una decisión que no resulta ser carente de fundamentación ni motivación; a la tercera solicitud, dicho Tribunal aclaró que los medios de prueba cuya valoración se extraña por parte de la autoridad del Tribunal de alzada, fueron recién adjuntados al recurso de apelación y no fueron producidos de manera previa a la emisión de la Sentencia Disciplinaria
JD1 070/2018; asimismo, no se debe confundir el alcance del principio de informalidad que rige en la administración, teniendo en cuenta el hecho de estar vigente un Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, cuya directriz no puede ser soslayada por la autoridad disciplinaria; al cuarto punto, se indicó que sería evidente que el Juez Disciplinario coaccionado desconoció el debido proceso en su componente de derecho a la defensa, puesto que tuvo la oportunidad de asumir defensa dentro del marco del Reglamento de Procesos Disciplinarios mencionado, conforme concluyó la autoridad accionada en la Resolución SP-AP 20/2019; y finalmente, al quinto punto, señaló que el peticionante de tutela debió observar el alcance del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la citada Sala Constitucional, no realizó consideración alguna sobre la Sentencia Disciplinaria JD1 070/2018.