SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
1)
Jorge Fernando Leyton Wayar, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de sus representantes legales Juan Carlos Carvajal Apaza y Roger Casto Terceros Salazar, mediante informe de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 130 a 134; y, en audiencia señaló que: 1) El 23 de octubre de 2019, Miguel Suárez Canchari, presentó denuncia contra Eve Carmen Mamani Roldan, Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Oruro, por la comisión de las faltas establecidas en los arts. 105 inc. f) con relación al art. 18 inc. e) y 105 inc. c), todos de la Ley 483, relacionados al incumplimiento de los deberes y prohibiciones estipuladas en la referida Ley, sujetarse al arancel de honorarios y recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel oficial;
2) Compulsadas las pruebas de cargo y de descargo, se emitió la Resolución Final de Primera Instancia RESF-CSOM-SD 009/2019, pronunciada por la Autoridad Sumariante Departamental de Oruro de la DIRNOPLU, en la que declaró probada la denuncia presentada, sancionándola con una multa de dos salarios mínimos nacionales, a ser depositados en la cuenta 1-21636698 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), a nombre de la Dirección referida; 3) A través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 84/2019, se resolvió confirmar la Resolución Final de Primera Instancia RESF-CSOM-SD 009/2019, ratificando a su vez la sanción impuesta de multa de dos salarios mínimos nacionales; 4) Mediante nota interna DIRNOPLU/DAF 105/2020 emitida por la encargada de Tesorería de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) de la DIRNOPLU, la denunciada Eve Carmen Mamani Roldan en un acto de consentimiento, realizó el depósito
de Bs4 244.- (cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos) a la cuenta 1-21636698 DIRNOPLU Cuenta Recaudadora Vía Voluntaria, reconociendo el importe señalado como ingreso por multas (C21Nº441) en la libreta 00155012002; por lo que, en el caso concurre la causal de improcedencia relacionada con los actos consentidos; 5) Se pretende hacer ver que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia, estaría produciendo efectos irreparables e irremediables en cuanto a la sanción y al debido proceso, situación que está fuera de la realidad; dado que, la sanción -se reitera- impuesta por la Sumariante Departamental de Oruro de la DIRNOPLU, fue a emergencia de la potestad disciplinaria que ostenta el poder punitivo del Estado; debido a que, el Notario de Fe Pública, tiene una delegación del Estado y la investidura de otorgar la Fe Pública que deber ser fiscalizada, regulada y disciplinada, como medio correctivo, con el único fin de que los errores cometidos en el ejercicio notarial, dejen de tener cualquier indicio o susceptibilidad de ser dolosos o culposos; y, 6) La acción de amparo constitucional debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por la peticionante de tutela, que podían ser deliberados, cuando se aceptó la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo en el desarrollo del proceso, sea judicial o administrativo, de igual manera dicha acción tutelar se constituye en un medio extraordinario de defensa que está regido por el principio de subsidiariedad; por lo que, su activación en la jurisdicción constitucional se encuentra sujeto al agotamiento de otros medios ordinarios de defensa.
- acción de amparo constitucional
- Inclusión de garantía hipotecaria
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18