SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 26/2020, de 19 de febrero, cursante de fs. 139 a 144 vta., denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: a) La acción tutelar no se constituye en una instancia supletoria o casacional, que deba ingresar en revisión de actuados sobre circunstancias emanadas del ámbito jurisdiccional o administrativo; en ese sentido, la jurisdicción constitucional, puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales como sucede; b) En el caso, se desplegó un proceso sumario administrativo, conforme a la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento; asimismo, mediante Resolución Final de Primera Instancia RES-CSOM-SD 009/2019 la peticionante de tutela fue sancionada con una multa, por incurrir en faltas graves establecidas en el art. 105 inc. f), con relación al art. 18 inc. e) y art. 105 inc. c) de la LNP; por lo que,  dicha Resolución objeto de impugnación, habría sido confirmada en segunda instancia por la DIRNOPLU;
c) Interpuso la acción de defensa basándose en dos elementos relacionados; ya que, no se consideró el principio de legalidad, indicando que en la Resolución 13/2015, no se encuentra prevista la “sustitución de garantía hipotecaria” lo que trasgrede el referido principio; asimismo, señaló que el cobro realizado de forma excesiva lo habría efectuado un tercero, dependiente de su oficina; d) En relación al derecho de motivación como parte del debido proceso, con incidencia al principio de legalidad; cabe mencionar que, una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que se encuentran en el marco del principio aludido, debiendo cumplir requisitos esenciales para su aplicación y observar siempre la garantía material y formal; por lo que, la tipificación de la infracción del ilícito debe encontrarse en relación a la sanción, siendo que en materia administrativa muchas veces no fueron fijadas expresamente por ley, sino mediante normas reglamentarias, teniendo en este caso que la Ley del Notariado Plurinacional que tiene como objeto “establecer la organización del Notariado Plurinacional y regular el ejercicio del servicio notarial”; asimismo, en su art. 105 incs. c) y f) establece como faltas graves la conducta de la Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Oruro; e) En cuanto a que ese tipo de contrato no estaría expresamente previsto por la
RA 13/2015, se tiene previsto en el art. 45.II inc. g) de la LNP “Otros establecidos por Ley” y si no se encuentran de forma concreta, ello no podría acusarse como una falta de tipicidad en la norma; y, f) Del análisis y valoración de la prueba, se tiene que la conducta de Eve Carmen Mamani Roldan, Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del citado departamento, se subsume en las faltas graves establecidas en el art. 105 de la supra referida Ley; por lo que, no es cierta la invocación de vulneración de derechos, porque se estableció que ambas Resoluciones emitidas por la DIRNOPLU, cuentan con la debida motivación y, en el caso, habiéndose realizado una exposición clara de los hechos, llegan a la conclusión razonable de que, efectivamente existió un evento que se concibe como falta a la función notarial; es decir, que no podía haberse dado la culpa a un tercero que no tenía relación con la función notarial; se habló igualmente del principio de inmediación, justificando que no existe una errónea valoración de la prueba testifical, llegando a establecer de forma lógica, racional y congruente que existió una transgresión por parte de la accionante; por lo que, no se encuentra ninguna vulneración de derechos en cuanto a la motivación como elemento del debido proceso, ni afectación al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de la norma.

En vía de complementación y enmienda la parte impetrante de tutela pidió se le explique los elementos constitutivos que hacen a la falta disciplinaria y de qué forma el Tribunal de garantías habría encontrado la subsunción por parte de los accionados; en ese sentido, el citado Tribunal, declaró no ha lugar a la complementación, indicando que lo que se pide no sería parte de la acción tutelar, al haber sido considerada como aditivo de exposición; empero, la falta de motivación en la resolución fue expresada conforme los razonamientos señalados en audiencia, no encontrándose en ese sentido ninguna situación oscura que se tenga que aclarar o que haya ido más allá al no haberse ingresado a un análisis específico del cual sería la falta, sino que se ha encontrado suficientes razones en relación a las resoluciones dictadas por las autoridades de la DIRNOPLU.