SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

i)

Por su parte, Carminia Silvia Orihuela Medina, Autoridad Sumariante Departamental de Oruro de la DIRNOPLU; a través del informe de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 118 a 121, señaló que: i) Recibió la denuncia contra Eve Carmen Mamani Roldan, Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Oruro, por haber cobrado por una escritura pública Bs408.- monto superior al establecido en la RA 13/2015 y, solicitó informe al respecto; por lo que, la accionante respondió e hizo notar que su asistente Erick Mendoza, realizó el trabajo de «…“inclusión de Garantía Hipotecaria”…» (sic) quien una vez concluido el trabajo le informó que se dejó cancelado, entregándole Bs265.- suma que se facturó; asimismo, refiere que al no existir en el arancel fijado para ese tipo de escritura pública, recibió el pago como otras fijadas; es decir, el costo de Bs250.- incluido el material y diez formularios; por lo que, se comunicó con el denunciante y este le informó que su asistente le cobró; ii) Tramitado la causa sumario disciplinario, respetando el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, se emitió la Resolución Final de Primera Instancia RESF-CSOM-SD 009/2019, que cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, que responde a la compulsa de la valoración de todos los medios de prueba conducentes a demostrar o desvirtuar los hechos denunciados; y, siendo que el actuar de la impetrante de tutela se subsumió a las faltas graves se la sancionó con la multa de dos salarios mínimos nacionales conforme a ley; iii) Notificadas las partes con la supra mencionada Resolución en el plazo previsto por ley, la sancionada interpuso recurso de apelación, aludiendo que se debió demostrar “…que incumplió con el deber de no cobrar fuera del arancel fijado, por lo que ella debería incumplir y haber cobrado…” (sic), definiciones que harían a la tipicidad como elemento del debido proceso; así como, no se ponderó los medios de prueba ofrecidos por su persona, se hizo una valoración subjetiva de la misma aportada como descargo, la resolución vulneró dicho elemento en sus compendios de legalidad, tipicidad y congruencia, al no haber determinado de forma taxativa su participación; iv) Se emitió Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 84/2019, confirmando la Resolución Final de Primera Instancia RESF-CSOM-SD 009/2019 que fue notificada a la peticionante de tutela quien no solicitó enmienda ni complementación; posteriormente, mediante Auto de 27 de diciembre de 2019, se ejecutó la Resolución invocada, cumpliendo la prenombrada con la multa impuesta de forma voluntaria el 10 de enero de 2020; v) La Resolución Final de Primera Instancia RES-CSOM-SD 009/2019, se encuentra adecuadamente fundamentada al haber identificado cuáles fueron las razones por las que se concluyó que la accionante es responsable de los ilícitos por los cuales fue sancionada; por lo que, se hizo un análisis integral de la prueba, antecedentes y normas aplicables no teniendo asidero alguno sobre la falta de fundamentación, motivación y legalidad, alegada; vi) En la resolución emitida en su condición de Sumariante Departamental de Oruro de la DIRNOPLU en ningún momento se aplicó “por analogía” alguna norma como se pretende hacer creer; y, vii) Resulta inaudito que en el Otrosí 2do de la demanda de acción de defensa se haya solicitado como medida cautelar la notificación a la DIRNOPLU de Oruro y a la Dirección de Servicios Notariales, para que se abstengan de realizar actos en cuanto a la ejecución de las resoluciones observadas, mientras no se conozca lo dispuesto por el Tribunal de garantías, cuando de antecedentes se tiene que por acto de mutuo propio, la impetrante de tutela cumplió con la sanción; es decir, que la sanción supra referida, ya está ejecutoriada, no existiendo acto alguno que ejecutar.