SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
Inclusión de garantía hipotecaria
En su condición de Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Oruro, procedió a la intervención notarial de una minuta de “…Inclusión de garantía hipotecaria…” (sic), suscrita entre el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), Miguel Suárez Canchari y Justina Rodríguez Flores, Escritura Pública 1679/2019; por la cual, sin su consentimiento, Erik Mendoza Medrano personal subalterno encargado de materializar el trabajo, procedió al cobro de Bs408.- (cuatrocientos ocho 00/100 bolivianos), y emitió factura con número de control 1072, por un monto de Bs265.- (doscientos sesenta y cinco 00/100 bolivianos); y, por el saldo que asciende a Bs135 (ciento treinta y cinco 00/100 bolivianos) entregó un recibo realizado y firmado por el prenombrado; situación que facilitó un cobro en demasía al tener contacto directo con Miguel Suárez Canchari; empero, se dejó en claro que ese tipo de escritura pública no tendría referencia en el Arancel del Notariado Plurinacional -Resolución Administrativa (RA) 13/2015 de 27 de mayo-, pudiendo eventualmente de forma análoga circunscribirse al art. 59 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, antecedente que bajo la aplicación del principio de legalidad y máxima taxatividad, no puede ser tomado como una conducta antijurídica; no obstante, el hecho suscitó que el 23 de octubre de 2019, se formalice una denuncia, de la que no tuvo dominio; ante la Autoridad Sumariante Departamental de Oruro de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), bajo la prevención legal contenida en el art. 110.I de la Ley referida, presumiendo el cobro superior al establecido en la citada Resolución, adjuntando como prueba, fotocopia simple de la escritura pública, factura emitida por su persona -impetrante de tutela- y recibo suscrito por Erick Mendoza Medrano sin su autorización; respondiendo a dicha denuncia con informe, explicando los pormenores y haciendo notar -entre otros aspectos-, que nunca ordenó el cobro en demasía por el trabajo realizado, circunstancia que si bien fue de conocimiento de la autoridad que llevó a cabo su proceso, no valoró de forma objetiva, más al contrario emitió auto de apertura de proceso sumario disciplinario, calificando una supuesta contravención en razón a los alcances normativos del art. 105 inc. f), con relación al art. 18 inc. e) y art. 105 inc. c) todos de la LNP, en cuanto al “incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidos en la ley”; “sujetarse al arancel de honorarios”; y, “recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel oficial”. Dentro el término de prueba se realizó la confesión provocada de Miguel Suárez Canchari; el cual señalo que, no fue ella quien cobró el monto de Bs408.- sino Erik Mendoza Medrano; posteriormente, se emitió la Resolución Final de Primera Instancia
RESF-CSOM-SD 009/2019 de 25 de noviembre, pronunciada por dicha Autoridad Sumariante, declarando en su parte resolutiva probada la denuncia por las faltas graves detalladas anteriormente, disponiendo como sanción la multa de dos salarios mínimos nacionales; determinación que luego de haber sido objeto de apelación, se emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 84/2019 de 13 de diciembre, la cual confirmó la Resolución impugnada.
Resoluciones emitidas, que se encuentran ausentes del debido proceso en los presupuestos básicos de motivación, fundamentación y legalidad; dado que, “…el acto de la autoridad se produce al incumplir los requisitos establecidos por el orden jurídico y su validez está condicionada por el cumplimiento de esos requisitos, a que debe sujetarse la actividad estatal para afectar algún derecho del gobernado…” (sic); en el principio de legalidad jurídica la ley rige el acontecimiento y este a la Ley; y, no se espera que el acontecimiento viole la Ley; lo cual, sería antijurídico.
En materia disciplinaria el principio de legalidad exige que la ley exprese de manera detallada las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de medidas adecuadas, incluida la gravedad y el tipo que se aplica en cada caso, no sólo requiere que la causal tenga una base en el derecho; sino, también que la ley que la contenga, sea accesible a las personas a las cuales se dirige y sea formulada con la suficiente precisión para que puedan preverse en un grado razonable tanto las circunstancias como las consecuencias que una determinada acción puede entrañar; empero, en su caso la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 84/2019, realizó una imprecisa subsunción de la calificación o contravención administrativa de su conducta; por lo que, tanto la Autoridad Sumariante Departamental de Oruro, como la Directora Nacional ambas de la DIRNOPLU, en las resoluciones emitidas jamás realizaron un verdadero análisis de la falta que dispuso su sanción, desconociendo el principio de taxatividad de la norma.
- acción de amparo constitucional
- Inclusión de garantía hipotecaria
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18