SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 71/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 96 a 98 vta., concedió en parte la tutela impetrada con relación a dejar sin efecto la convocatoria a la sesión ordinaria 047/2019 de 20 de diciembre; y, denegó respecto a la nulidad de la Resolución Municipal 001/2019, toda vez que “esta por demás hacerlo”, pues ante la inexistencia de la precitada convocatoria, “desaparece” dicho fallo. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Existen dos convocatorias a sesiones ordinarias 047/2019; una de 18 de diciembre para llevarse a cabo el 20 del mismo mes y año a horas 10:00 firmada por la accionante Sonia Alicia Calamani Paco, a quien los demandados reconocieron como Presidenta del Concejo; sin embargo, cursa otra suscrita por estos últimos de 20 del mes y año precitados para llevarse a cabo el mismo día y hora, es decir que hubo una superposición de tiempos, facultades y competencias, denotándose una actividad extraña por parte de los Concejales demandados; b) Cuando una Directiva cesa, hay una transición, es decir, “…no puede uno mismo firmar su reglamento, ni su misma posesión…” (sic), tiene que haber una autoridad transitoria que dirija la sesión ordinaria; empero, el concejal Simón Sonco Machaca fue quien dirigió la sesión ordinaria de 20 de diciembre de 2019, fue electo Presidente del Concejo y firmó su propia Resolución; y, c) La jurisdicción constitucional no puede impedir que los Concejales Municipales cambien a voluntad su Directiva, no obstante, para hacerlo deben obedecer su propio reglamento y el debido proceso legislativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional
- En este punto conviene aclarar que, en el supuesto que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se hubiera pronunciado en el fondo de la controversia y hubiera dictado una denegatoria sustentada en la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocido el fallo, se plantee una nueva demanda bajo los mismos supuestos fácticos
- III.2. La reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte