SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, en sesión ordinaria de 6 de junio de 2019 fueron elegidas como Presidenta y Secretaria de la Directiva del mencionado Concejo para la gestión junio 2019 a mayo 2020, siendo posesionadas mediante Resolución Municipal SACP 01/2019 de igual data que fue suscrita por los siete concejales.
El 17 de diciembre de 2019, convocaron a sesión ordinaria 047/2019 para el 19 de igual mes y año; no obstante, debido a que el edificio central del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta fue tomado por pobladores del lugar, suspendieron la mencionada sesión para el 20 del mismo mes y año; sin embargo, se llevaron una desagradable sorpresa cuando tomaron conocimiento que los demandados mediante acta de suspensión de la sesión ordinaria 01/2019 determinaron que “Estando presentes el día 19 de diciembre de 2019 (…) a fin de realizar la Sesión N° 47/2019 que fue convocada por el directorio del Concejo Municipal La Asunta y ante la inasistencia por parte del directorio, presidenta, secretaria y vice presidenta (…) se decidió a suspender la sesión y hacer la sanción al directorio del concejo municipal” (sic); procediendo luego, a convocar a sesión ordinaria 047/2019 para el 20 del mes y año precitados, presentando en la misma una nota de igual data -CITE 873-, a través de la cual solicitaron tomar como punto del orden del día la destitución del directorio, su posterior reestructuración y la de las comisiones.
Dichas determinaciones arbitrarias, derivaron en la emisión de la Resolución Municipal 001/2019 de 20 de diciembre, a través de la cual, las autoridades ediles demandadas posesionaron a una nueva Directiva de manera arbitraria y en franca inobservancia a la Constitución Política del Estado, a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y al Reglamento General del Concejo Municipal; fungiendo como juez y parte, dejándolas en total estado de indefensión, puesto que nunca fueron convocadas para evitar su destitución, además que no existe una instancia superior a la cual puedan recurrir para apelar tal decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional
- En este punto conviene aclarar que, en el supuesto que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se hubiera pronunciado en el fondo de la controversia y hubiera dictado una denegatoria sustentada en la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocido el fallo, se plantee una nueva demanda bajo los mismos supuestos fácticos
- III.2. La reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte